Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3076-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 06 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.B.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0082466-1, con domicilio y residencia en la calle Las Caobas, núm. 12, sector La Mulata, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00146, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de mayo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N.S.P. y M.D.M., en representación de A.B. y M.B., en contra de la sentencia núm. 272-02-2018-SSEN-00006, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en consecuencia revoca la sentencia recurrida; SEGUNDO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata”;

Visto la sentencia núm. 272-02-2018-SSEN-00006, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara el abandono de la acción penal motorizada por el señor E.A.B., en virtud de la cual el Ministerio Público en fecha 25-08-2016 convirtió dicha acción en privada por dicha víctima, aconteciendo que posterior al fallecimiento de la indicada víctima no operó ninguna actuación procesal de prosecución con dicha acción dentro del plazo de 30 días que establece el artículo 362.2 del Código Procesal Penal, por quien debiera representarle sino que es en fecha 29-08-2017, es decir, aproximadamente un año después que se incoa la acción por los continuadores jurídicos A.B. y M.B.; SEGUNDO: Consecuentemente al abandono se decreta la extinción de la acción penal conforme las disposiciones del artículo 362 del Código Procesal Penal, con todas sus consecuencia y a favor de la imputada Y.B.R.; TERCERO: Condena a la parte querellante al pago de las costas del procedimiento, conforme disposiciones del artículo 246 Del Código Procesal Penal”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.C.M., actuando a nombre y representación de la recurrente Y.B.R., depositado el 1 de junio de 2018, en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado se trata de una decisión que ordenó la celebración total de un nuevo juicio, y, conforme la normativa procesal vigente no es recurrible en casación, al no tratarse de una decisión que pronuncie condena o absolución, que pongan fin al procedimiento, o que deniegan la extinción o suspensión de la pena.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.B.R., contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00146, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata a los fines correspondientes.

(Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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