Sentencia nº 1452 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2018.
Fecha | 19 Octubre 2018 |
Número de resolución | 1452 |
Número de sentencia | 1452 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19 de septiembre de 2018
Sentencia Núm. 1452
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 19 de septiembre de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.,
S.R.L., entidad comercial debidamente constituida de conformidad
con las leyes que rigen el comercio en la República Dominicana,
con domicilio social ubicado en la Ave. L.M.K., de la
ciudad de Nagua, provincia M.T.S., tercero Fecha: 19 de septiembre de 2018
civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00247/2015,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de octubre
de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado contentivo del memorial de
casación suscrito por los L.. J.A.L.H., J.
Manuel Hernández Ozoria y J.F.F., en
representación de la recurrente P.M., S.R.L., depositado en
la secretaría de la Corte a-qua el 28 de marzo de 2016, mediante el
cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de defensa respecto al citado recurso de
casación, articulado por los L.. R.M.N.V. y
E.E.E., a nombre de D.L.A. y
B.M.d.R.G., depositado el 28 de septiembre
de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 19 de septiembre de 2018
Visto la resolución núm. 3208-2016 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el
conocimiento del mismo para el día 21 de diciembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes
núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y visto la Constitución de la República; los
tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los
que somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como
los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418,
419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 6 de octubre de 2014 en el sector Las Coles Abajo,
del municipio de Arenoso, ocurrió un accidente de tránsito cuando Fecha: 19 de septiembre de 2018
la motocicleta conducida por el adolescente J.F.E.
impactó al menor de edad D.L.d.R., quien
falleció a causa de las lesiones recibidas, siendo presentada
acusación en contra del adolescente J.F.E. por
supuesta violación a los artículos 47, 49, 50, 61 literal a y 65 de la
Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y querella con
constitución en actor civil por los señores D.L.A.
y B.M.d.R.G., en calidad de padres del
menor fallecido, en contra de los padres del adolescente imputado,
señores Y.E. de J. y J.F.M. y de la
empresa P.M.s, SRL, como tercero civilmente demandado,
por ser la propietaria de la motocicleta;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue
apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Duarte, la cual en fecha 12 de mayo de 2015 dictó su sentencia
núm. 00006/2015, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Se declara responsable al adolescente J.F.E., de generales anotadas en el cuerpo de esta decisión, de violar Fecha: 19 de septiembre de 2018
los artículos 47, numeral 1, 49 numeral 1, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del menor D.L.d.R.; SEGUNDO: Se impone como medidas las siguientes sanciones socio-educativas de conformidad a las disposiciones del artículo 327 numeral 2 y b) numeral 3 de la Ley 136-03: a) Abstenerse de conducir vehículo de motor, por un período de un año; b) La obligación de matricularse en un centro educativo de su elección al comienzo del próximo año escolar, es decir, año 2015-2016; y, c) Prestar un servicio en su comunidad, ya sea la iglesia, el centro comunal o una institución de su elección, por un período de 6 meses; TERCERO: En caso de incumplimiento se condena al adolescente J.F.E. a la sanción privativa de libertad, por un período de 6 meses, de conformidad a las previsiones del artículo 335 de la Ley 136-03; CUARTO: Declara las costas penales de oficio; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la constitución de querellante y actor y civil, hecha por los señores D.L.A. y B.M.d.R.G., en sus calidades de padres del menor de edad D.L.A. (fallecido) a través de sus representes legales L.. R.B.A. y Licda. E.E., en contra de los señores Y.E. de J. y J.F.M., Fecha: 19 de septiembre de 2018
imputado J.F.E., así como de la empresa P.M., S.R.L., en su calidad de propietaria de la motocicleta causante del accidente, en consecuencia, se condenan al pago solidario de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), es decir, Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por el adolescente J.F.E., con su hecho punible, rechazando la solicitud de exclusión de responsabilidad de la empresa P.M., S.R.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEXTO: Se fija lectura íntegra para el miércoles 27 de mayo del 2015, a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
ahora impugnada en casación, sentencia núm. 00247/2015, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de octubre de 2015, y su
dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los dos recursos de apelación interpuestos: A) en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por los L.. A.V. de J. y J.C.C.d.O., quienes actúan a nombre y representación del menor infractor J.F.E., Fecha: 19 de septiembre de 2018
debidamente representado por sus padres I.E. de J. y J.F.M.; y B) en fecha primero (1 ro ) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por los L.. J.M.H.O. y J.F.F.R., quienes actúan a favor de la entidad comercial P.M., S.R.L. debidamente representada por su gerente N.A.T.R.; ambos recursos en contra de la sentencia núm. 00006/2015, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;
Considerando, que la parte recurrente, P.M., S.L.,
propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:
“Omisión de estatuir (contradicción con un Fecha: 19 de septiembre de 2018
precedente previo de esta Suprema Corte de Justicia): que en el escrito contentivo del recurso de apelación, los exponentes le plantearon a la Corte a-quo lo siguiente: i. Falta de motivación, fallo extrapetita y errónea interpretación de la ley; II. Desnaturalización de los hechos; que todos estos argumentos de índole constitucional fueron ampliamente desarrollados en el escrito del recurso de apelación y reproducidos oralmente en la audiencia que celebró al efecto la Corte a-qua; que, en síntesis los mismos refieren a cómo el Juez a-quo peca de ambigüedad y falta de motivación al pronunciar su fallo, especialmente a la apreciación desproporcional de los medios de prueba aportados, dando entera credibilidad ilógica a algunos mientras que descarta por completo otros, que ni siquiera da la oportunidad de ser ponderados; que la Corte aqua elude responder las razones de por qué fue desconocido y no ponderada la documentación a descargo aportada por la tercera civilmente demandada, donde se demostraba que dicha parte no era la propietaria de dicho vehículo al momento del siniestro que diera origen a la causa; si bien los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de la prueba propuesta a su juicio, no menos cierto es que existe el principio obligación de decidir, acorde al cual ningún juez puede negarse a fallar un requerimiento planteado bajo ningún pretexto; y en la especie hemos podido comprobar que en ningún Fecha: 19 de septiembre de 2018
elementos de prueba aportados por la exponente; que no cabe pues la menor duda, de que la sentencia intervenida en la Corte a-qua deviene en infundada y se encuentra viciada con la gravísima falta de denegación de justicia puesto que tanto dicha Corte, como el Juzgado de Primera Instancia hicieron caso omiso a la verdadera naturaleza del documento aportado, dígase el documento debidamente registrado, e hicieron caso omiso de la certificación que como demostraremos fue provista y aportada oportunamente, por el Consejo de Hipotecas del Ayuntamiento Municipal de Cabrera la entidad P.M., S.R.L., habría quedado excluida del proceso de marras por no ser dicha entidad la propietaria del vehículo involucrado al momento del accidente; que la Corte a-qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, al no ponderar ni fallar ninguno de los pedimentos invocados por los exponentes, puesto que como lo hizo constar en la sentencia impugnada ni siquiera se tomó la molestia de examinar las consideraciones jurídicas planteadas en el recurso de apelación; esta situación produce un agravio de dimensiones astronómicas para los exponentes, toda vez que fueron juzgados sin las debidas garantías judiciales, en razón de que toda persona que soporta una imputación penal tiene el inconcuso derecho de que todo cuanto sea requerido al juzgador sea ponderado por éste al momento de dictar sentencia, cosa que no hizo la Fecha: 19 de septiembre de 2018
mayoría de los pedimentos invocados por los exponentes eran de índole constitucional sobre los cuales los jueces tienen una obligación absoluta de decidir y ponderarlos; aún de oficio; que la gravedad de este defecto que contiene la sentencia atacada cobra mayor fuerza cuando se observa que, por un lado, los medios propuestos en el recurso podrían ponerle fin al procedimiento y, más grave aún; se trataba de aspectos de índole constitucional como la ausencia de formulación precisa de cargos y la violación al principio del nom bis in idem, que en modo alguno podía ser obviada por la Corte aquo; B. La sentencia impugnada es manifiestamente infundada. (Violación al Art. 24 del Código Procesal Penal); como observamos anteriormente, la misma Corte a-quo reconoció que para dar solución al recurso de apelación del cual estaba apoderada no fue "necesario el examen de las cuestiones jurídicas planteadas. La sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, y por ese motivo la misma debe ser anulada”; que es de principio que los jueces están obligados a motivar sus decisiones de modo tal que permita al tribunal de alzada determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho que permita salvaguardar las garantías constitucionales conferidas a las partes que intervienen en el proceso. Este principio se encuentra contenido en el artículo 24 del Código Procesal Penal; en la especie, la falta de Fecha: 19 de septiembre de 2018
por la razón de que el tribunal a-quo, al decidir conocer el fondo del recurso y dictar su propia sentencia, tenía la obligación de responder y evaluar cada uno de los medios en los que los hoy recurrentes fundamentaron su recurso; constatar que el tribunal a-quo faltó en su obligación de motivación de la sentencia impugnada, sólo tiene que verificarse que la sentencia no hace ninguna mención sobre ninguno de los medios en que los exponentes fundamentaron su recurso. Violación a los artículos 69, numeral 10, de la Constitución; artículos 3, 9, y 17 de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles; que el artículo III de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana define al propietario de un vehículo de motor; que en el caso de la especie el señor S.R. posee un documento con fecha cierta con el que se demuestra claramente que en la actualidad y en especial al momento de producirse la colisión no era propietario del vehículo causante del daño. Contradicción con varias sentencias emitidas por la honorable Suprema Corte de Justicia y la recurrida; motivo más que suficiente para esa honorable Suprema Corte de Justicia, acoger el presente medio y excluir a la recurrente del presente proceso”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua
dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 19 de septiembre de 2018
“a) En el análisis y contestación del primer motivo de apelación incoado por la entidad comercial P.M., S.R.L., en la cual atribuyen insuficiencia de motivación y que en ella se falló de manera extra petita, sobre todo lo cual observa este tribunal de apelación que la sentencia impugnada ha sido el producto de la valoración de todas las pruebas sometidas al debate por las partes, y que en ella se ha observado las reglas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso de ley, en tanto, la decisión a la que ha llegado la juzgadora, lo hizo en apoyo a las solicitudes formuladas por las partes, de ahí que la decisión es congruente y contiene motivos suficientes y no se observa que se haya decidido de manera extra petita, de ahí que no se admite este primer medio; b) Que en el segundo y último motivo del recurso, se relata que el Tribunal a-quo al omitir y dejar de recoger en su decisión una serie de elementos fácticos, aunado el vicio de falta de motivación, ha incurrido en una evidente desnaturalización de los hechos que lo condujeron a rendir la decisión hoy recurrida, dándole a estos una connotación y dimensión bastante distorsionados, al no tomar en cuenta una serie de consideraciones que debía ponderar, especialmente los pedimentos de las partes sobre los cuales no ha dado respuesta e inclusive ha hallado agravada su falta al disponer más de lo que le han (sic) pedido la parte acusadora; c) En la contestación del segundo y último motivo incoado por P..F.: 19 de septiembre de 2018
a los señalados en su primer motivo de apelación, al afirmar que la sentencia adolece de motivación y que la juez dispone en su decisión cuestiones que no fueron pedidas por las partes; en tanto, esta Corte, como ha establecido en la contestación del primer motivo expuesto por la recurrente, ha observado que la decisión impugnada es congruente y no adolece de ninguno de los vicios señalados por la parte recurrente, toda vez que en ella se valoran todas las pruebas que fueron sometidas por las partes y debatidas en el juicio, de ahí que no se admite el segundo medio invocado, de manera que se decide como aparece en el dispositivo de esta decisión”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que, en síntesis, la tercera civilmente
demandada, P.M., S.R.L., recurrente en casación, alega que
la Corte no responde su alegato respecto a errónea interpretación
de la ley, falta de motivación y desnaturalización de los hechos;
que la a-qua no responde el porqué no fue ponderada la
documentación aportada sobre el propietario del vehículo que
ocasionó el accidente, por lo que entiende existe falta de
motivación en la sentencia recurrida; Fecha: 19 de septiembre de 2018
Considerando, que los aludidos argumentos ya fueron
debidamente debatidos en audiencia y decididos de forma
incidental por la juez de primer grado, al establecer que “Primero:
Rechaza la solicitud de incorporación de prueba nueva solicitada por el
tercero civilmente demandado compañía P.M., por improcedente y
mal fundado y por no estar conforme al artículo 333 del Código Procesal
Penal, toda vez que lo pretendido por el abogado no ha surgido de una
prueba discutida sino de un documento que posee en este momento y
pretende hacer valer y que debió ser presentado en otra etapa procesal…”;
sin ser recurrido dicho fallo en oposición; por lo que estamos en
presencia de una etapa precluida para la presentación del mismo,
y no podía ser admitido por la Corte a-qua ni ahora en casación;
por tanto, procede desestimar lo invocado sobre la supuesta
contradicción con un precedente emitido por la Suprema Corte de
Justicia en este aspecto;
Considerando, que no obstante esto, de la lectura de lo
transcrito precedentemente, sobre lo decidido por la Corte a-qua y
lo argumentado por la parte recurrente, y dada la naturaleza de la
decisión recurrida en casación, es preciso que esta Alzada proceda
a examinar la procedencia del recurso de que se trata, atendiendo a Fecha: 19 de septiembre de 2018
las características propias y sui generis del presente proceso;
Considerando, que, asimismo, la parte recurrente, en el
desarrollo de su recurso, expone de manera general la falta de
motivación de la sentencia recurrida en casación y el elevado
monto indemnizatorio que ella contiene;
Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder
soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de
evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños
morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la
censura de la casación, salvo cuando existe una evidente
desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, lo
que implica un atentado a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad; es decir, salvo desnaturalización, ausencia de
motivos o irrazonabilidad de las indemnizaciones, o sea, que
resulte tan irrisoria que equivalga a una falta de indemnización o
tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa;
Considerando, que el examen general de la sentencia
impugnada y todas las comprobaciones realizadas anteriormente, Fecha: 19 de septiembre de 2018
evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación
completa de los hechos y documentos de la causa y motivos
suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo;
Considerando, que, en tal sentido, la Corte a-qua confirmó
una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a
todas luces excesiva e irrazonable, porque si bien es cierto que
falleció una persona, de siete (7) años de edad, a consecuencia de
un accidente de tránsito tipo atropello cometido por un adolescente
de 17 años de edad, no menos cierto es que se trata de un hecho
involuntario donde se le atribuye la propiedad de la motocicleta a
la razón social P.M., S.R.L., por haber sido descartadas las
documentaciones relativas a una venta condicional; en ese tenor,
este tribunal entiende que la suma debe obedecer al principio de
razonabilidad que deben tener los montos indemnizatorios;
Considerando, que, en tal virtud, procede modificar el
aspecto civil, en lo relativo al monto indemnizatorio, debido a que
la Corte a-qua no brindó motivos suficientes en este aspecto, ya
que solo se limitó a examinar la calidad de las partes y no aplicó el
principio de objetividad y razonabilidad en torno a este; Fecha: 19 de septiembre de 2018
Considerando, que era una obligación de la Corte a-qua, al
examinar el recurso del que estaba apoderada, aplicar el sentido
de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en
favor de las víctimas, el grado de la falta cometida y la gravedad
del daño recibido, puesto que si bien es cierto, en principio, que los
jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los
hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede
ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o
arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por
parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese
poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las
indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes
con el grado de la falta cometida y con la magnitud del daño
ocasionado;
Considerando, que en el presente caso la Corte a-qua, al
dictar la sentencia impugnada y confirmar la decisión de primer
grado, no ofrece una motivación adecuada, ni justificada, como era
su obligación, con relación al monto indemnizatorio, debiendo
hacer su propia evaluación y decidir en consecuencia, pues a los
jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las Fecha: 19 de septiembre de 2018
indemnizaciones una motivación y proporcionalidad del monto
fijado, de las que carece la sentencia impugnada, sobre todo, como
se aprecia en el presente caso, se trata de una indemnización
superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como
razonable, justa y equitativa por los daños y perjuicios sufridos a
consecuencia de un accidente de vehículo de motor;
Considerando, que en atención a lo antes dicho, en cuanto a
la proporcionalidad de la indemnización y a fin de viabilizar el
proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede
a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo
pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable
por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427
del indicado Código, procediendo a fijar en la suma de Un Millón
de Pesos (RD$1,000,000.00) la indemnización otorgada a favor de
D.L.A. y B.M.d.R.G., en
su calidad de querellantes y actores civiles, padres del menor de
edad, víctima del accidente en cuestión.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, Fecha: 19 de septiembre de 2018
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a D.L.A. y B.M.d.R.G. en el recurso de casación interpuesto por P.M., S.R.L., contra la sentencia núm. 00247/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por P.M., S.R.L., contra la referida sentencia, en el aspecto civil, y dicta directamente la solución del caso en cuanto al monto de la indemnización; en consecuencia, casa la referida cuantía y condena a Y.E. de J. y J.F.M., en sus calidades de padres del adolescente imputado, así como a la empresa P.M., S.R.L., en su calidad de propietaria de la motocicleta causante del accidente, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados por el adolescente J.F.E., por ser dicho monto justo, equitativo y razonable; Fecha: 19 de septiembre de 2018
Tercero: Compensa el pago de las costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
M.C.G.B.E.A.C.A.M.S.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes
y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,
hoy 22 de octubre de 2018, para los fines correspondientes.
Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V...S. General.