Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2018.

Número de resolución.
Fecha10 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3080-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de agosto de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.L.C., contra la resolución núm. 501-2017-SRES-00174, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara inadmisible por improcedente e infundado el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.L.C., a través de su defensa técnica el Licdo. J.M.M. y de manera conjunta el Dr. J.L.C., en su calidad de abogado, asume su propia defesa, en fecha siete (7) del mes de junio del año 2017, contra la sentencia incidental núm. 02-2017, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2017, por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a todas las partes del proceso”; Inadmisible

Visto la sentencia incidental núm. 02-2017, rendida por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional el 23 de mayo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO : Declara como bueno y válido en cuanto a la forma, el escrito de presentación de pruebas y solicitud formal de archivo definitivo de proceso abierto, presentado en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año 2017, por la Licda. I.R. y el Dr. J.L.C., quienes representan al señor J.L.C., por haber sido presentado en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo, el tribunal acumula el incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Reserva las costas generadas por el incidente para ser falladas Juntamente con el fondo; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal la notificación de la presente decisión a las partes del proceso”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M.M., en representación del recurrente, depositado el 22 de mayo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en virtud de lo establecido en la parte in-fine del artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), “Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá Inadmisible

exigida para su presentación”;

Atendido, que mediante sentencia núm. 02-2017, d/f 23/5/2017, la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, decide lo siguiente: “PRIMERO: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma, el escrito de presentación de pruebas y solicitud formal de archivo definitivo de proceso abierto, presentado en fecha 18 de enero de 2017, por la Licda. I.R. y el Dr. J.L.C., quienes representan al señor J.L.C., por haber sido presentado en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, el tribunal acumula el incidente para ser fallado juntamente con el fondo, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión”;

Atendido, que esta decisión fue recurrida en apelación, procediendo la Corte aqua a declarar inadmisible el recurso de apelación por los motivos siguiente: ““Que de la combinación de los artículos 149 numeral 3 y 159 numeral de la Constitución se desprende, que el asambleísta constitucional puede en base a la figuras jurídicas de la reserva de ley, limitar el recurso de apelación de las decisiones y sentencias cuando lo considere de lugar, al establecer el artículo 305 del Código Procesal Penal que: “las resoluciones emitidas, en ocasión de excepciones y cuestiones incidentales, (…), no son apelables”, equivale a decir que la sentencia incidental núm. 02-2017, dictada en fecha 23 del mes de mayo de 2017, por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, que acumuló el incidente, para fallar conjuntamente con el fondo es inapelable. Por tanto, el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia incidental deviene en inadmisible. Asimismo, en cuanto a lo planteado por el recurrente, de que le fueron transgredidos aspectos constitucionales, esta S. es de criterio que lo alegado, al respecto, es un asunto que atañe a consideraciones legales, y no constitucionales, y a de ser resuelto por el tribunal que conozca del fondo del proceso; por lo que no procede su estudio o análisis en ocasión de las decisiones dl tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia, de que los jueces deben examinar los aspectos de índole constitucional, sin que esto último consigne en la parte dispositiva de esta decisión”;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal; Inadmisible

sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido: Que en virtud de los que establece el artículo 305 del Código Procesal Penal, “(…).Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable”.

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, conforme la normativa procesal vigente no es recurrible en casación, al no tratarse de una decisión que pronuncie condena o absolución, que pongan fin al procedimiento, o que deniegan la extinción o suspensión de la pena.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.L.C., contra la resolución núm. 501-2017-SRES-00174, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal Inadmisible

2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: E. al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Cuarto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

(Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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