Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2018.

Fecha09 Agosto 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3082-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 09 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de agosto de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.H.C., E.H.S.N. y Confederación del Cánada Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00140, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 8 de agosto de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Decisión Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a).- los Licdos. E.T.T. y R. de la Cruz Dumé, en nombre y representación del señor E.L.S.N.; b).- los Dres. C.G. y R.O.S.R., en nombre y representación de los señores W.V. de los Santos, F.V., E.Q.G., M.Q.V., M.Q.V., J.B.Q.V.; A.Q.V. y J.D.Q.V. y c).- el Licdo. J.G.S.V., en nombre y representación de los señores H.M.H.C., E.H.S.N. y al Confederación del Canadá Dominicana, S.A, I.

todos en contra de la sentencia 61-2016, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por no estar afectada de los vicios invocados por los recurrentes; TERCERO : compensan las costas del procedimiento. CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una Copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso, (sic)”;

Visto la sentencia núm. 61-2016, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Norte el 19 de enero de 2016, dispositivo dice así:

“PRIMERO : Declara culpable a señor H.M.H.C. de haber violado los artículos 49, 47-1, 7, /10 y 48-B de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, y en consecuencia se le condena a sufrir uno pena de dos (2) años de prisión suspensiva y Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) de multa y al pago del as costas penales. SEGUNDO: En virtud con lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera total la prisión correccional impuesta al ciudadano H.M.H.C., quedando el mismo obligado mediante el periodo de dos años a: a) residir en un lugar determinado; b) abstenerse del exceso de bebidas alcohólicas; c) Cualquier cambio de domicilio que el condenado haga durante el cumplimiento de esta decisión debe de notificarle al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional: d) Abstenerse de conducir vehículos de motor; e) Someterse a diez charlas de las que son impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte AMET; TERCERO: Advierte al condenado que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución implican la revocación de la suspensión de la pena correccional, y se reanudara el procedimiento; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; QUINTO: Declara el proceso libre de costas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. Aspecto civil. QUINTO : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.J.Q.V., por haber Inadmisible

sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado H.M.H.C. y al señor E.L.S.N. a pagar de forma solidaria la suma de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000.000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Aseguradora, Confederación del Canadá, S.A. hasta la cobertura de la póliza; SÉPTIMO : Condena al imputado H.M.H.C. y al .señor E.L.S.N. al pago de las costas procesales a favor de los señores D.. C.G. y R.O.S.R., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 26 de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las dos de la tarde (02:00 p.m.) horas de la mañana: valiendo notificación para las partes presentes y representadas; NOVENO: La presente sentencia podrá ser recurrido en apelación por todas las parles que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los veinte (20) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.G.S.V., en representación de los recurrentes H.M.H.C., E.H.S.N. y la Confederación del Cánada Dominicana, S.A., depositado el 26 de septiembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. C.G. y R.O.S.R., en representación de R.J.Q.V., depositado el 29 de noviembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; Inadmisible

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que conforme al artículo 143 del Código Procesal Penal, “Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra I.

las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que del examen y análisis del recurso de casación interpuesto por H.M.H.C., E.H.S.N. y Confederación del Cánada Dominicana, S.A., hemos verificado que la sentencia impugnada fue notificada en fechas 18 de agosto de 2017 y 21 de agosto de 2018, última fecha esta que tomaremos en consideración a los fines de determinar si dicho recurso fue presentado dentro del plazo establecido en la norma; en tal sentido, al interponer el recurso de casación el 26 de septiembre de 2017, se evidencia que el mismo fue interpuesto vencido el plazo de los veinte (20) días que para su presentación establece la norma procesal penal, por lo que dicho recurso deviene en inadmisible;

Atendido, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede condenar al recurrente al pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a R.J.Q.V. en el recurso de casación interpuesto por H.M.H.C., E.H.S.N. y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00140, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 8 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso; Inadmisible

Tercero: Condena los recurrentes del pago de las costas;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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