Sentencia nº 1206 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2018.

Fecha08 Agosto 2018
Número de resolución1206
Número de sentencia1206
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1206

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de agosto de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pedro Paniagua

Herrera, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal núm.

26, del barrio Sabana Grande, de la ciudad y provincia de San José de

Ocoa, República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2015-00168, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de

agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.Á.R.C., defensor público, en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de

noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1161-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 27 de Marzo de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 3 de julio de 2017, fecha que

fue suspendida por mandato del Presidente de la Suprema Corte de

Justicia, a raíz del paso del H.I., fijándola nueva vez mediante auto núm. 21-2017, para el 4 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 265, 266, 379, 381, 382, 383, 385 y 309 del Código Penal

Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia

de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de mayo de 2012, la Procuraduría Fiscal Adjunta del

    Distrito Judicial de San José de Ocoa, presentó formal acusación con

    solicitud de auto de apertura a juicio contra P.P.H. (a)

    La Pepa y Á.D.A.M. (a) P., dando a los hechos

    sometidos supuesta violación de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383,

    385, 309 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

    de San José de Ocoa, dictó la decisión núm. 00148 el 25 de junio de 2013,

    consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la

    acusación en contra de los imputados P.P.H. (a) La

    Pepa y Á.D.A.M. (a) P., bajo los tipos penales

    establecidos en los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 385 y 309 del

    Código Penal, y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual dictó la sentencia núm.

    00048-2013 el 5 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Se varía la calificación dada al expediente en la Jurisdicción de la Instrucción; SEGUNDO : Se declara a los imputados Á.D.A.M. y P.P.H., culpables de violar los artículos 265, 266, 309, 379, 383 y 385 Código Penal, y artículos 39 y 40 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de E.R.M.M., por haberse aportado pruebas suficientes y concordantes que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso; TERCERO : En consecuencia, se condena a Á.D.A.M. y P.P.H., a cumplir cada uno una pena de 20 años de reclusión; CUARTO : Se declara en la forma, buena y válida la constitución en actores civiles, y en cuanto al fondo, se condena a Á.D.A.M. y P.P.H., a pagar solidariamente a los actores civiles la suma de 125 mil pesos, por los gastos incurridos por la víctima, y al pago de una indemnización de 2 millones de pesos, como justa compensación por los daños causados con su actuación delictual; QUINTO : Se condena a los imputados al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. M.C., quien afirma haberlas avanzado”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por

    los imputados, intervino la sentencia núm. 294-2014-00211, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo establece: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Licda. E.R.M.P., abogada adscrita a la defensa pública, actuando en nombre y representación de los imputados Á.D.A.M. y P.P.H., contra la sentencia núm. 00048-2013, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Anula la decisión recurrida precedentemente descrita, en consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a fin de que se realice una nueva valoración de las pruebas; CUARTO: E. a los imputados recurrentes, del pago de las costas del procedimiento de alzada, por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

  5. que en razón del envío resultó apoderado el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Peravia y procedió a dictar la sentencia núm. 070/2015 el 9 de marzo

    de 2015, cuyo dispositivo establece: PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el juez de la instrucción, de los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 385 y 309 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley 36, sobre armas; SEGUNDO: Declara culpable a los ciudadanos Á.D.A.M. (a) P., y P.P.H. (a) Pepa, por haberse presentado pruebas suficientes que realizaran asociación de malhechores, robo con violencia, en violación a los artículos 265, 266, 309 y 382 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre armas, en perjuicio del señor E.R.M.M.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno de los procesados; TERCERO: Condena a los procesados al pago de las costas penales; CUARTO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma, por cumplir con los requisitos legales, en cuanto al fondo, condena a los procesados al pago de una indemnización de dos millones (2,000,000.00), a favor de la víctima constituido como actor civil, como justa reparación; QUINTO: Condena a los procesales, al pago de las costas a favor del abogado concluyente, la que debe ser liquidada por estado; SEXTO: Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecisiete (17) de marzo de año dos mil quince (2015). Vale cita para las partes presentes y representadas”;

  6. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por

    los imputados, intervino la sentencia núm. 294-2015-00168, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de agosto de

    2015, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año 2015, por la Licda. E.R.M.P., actuando en nombre y representación de los nombrados Á.D.A.M. y P.P.H., en contra de la sentencia núm. 070-2015, de fecha nueve (9) de marzo del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que los mismos han estado asistidos por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega un único medio de casación:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. A.. 426.3. Al analizar la sentencia impugnada, es muy evidente determinar que la misma contiene el vicio que le atribuye la defensa de manifiestamente infundada, dado que no cumple en modo alguno con el contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal, que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, a propósito de lo cual es oportuno indicar que en el título de la sentencia donde dice “Del estudio del caso la corte considera”. La misma se limita a describir las formalidades en que se presentó el recurso de apelación, seguido del párrafo donde hace referencia al derecho de recurrir, en el tercer párrafo de ese mismo punto señala el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público contra nuestro asistido P.P.H. y el coimputado; en el siguiente describe algunos contenidos en el recurso de apelación, y en el marcado con el
    3.5, en el cual la Corte a-qua trata de justificar su decisión… Expresiones mediante las cuales la defensa sostiene el criterio que en nada justifican el rechazamiento del recurso de apelación del imputado P.P.H., siendo que esas expresiones devienen en enunciados genéricos que resultan insuficientes y no permiten comprender el razonamiento que hizo la Corte aqua para fallar como lo hizo, pues el hecho de que el recurso de apelación redactado por la abogada que anteriormente asistía la defensa técnica del imputado no fue explícito en su teoría argumentativa, pero de forma sencilla expone el medio que considera viciada la sentencia, lo que fue la logicidad en la motivación de la sentencia, y siendo que la propia corte hace referencia, en otras palabras, a que la apelante sostuvo la defensa de su recurso de apelación en torno a que el imputado fue condenado únicamente con el testimonio de la víctima E.N.M., y en vez de analizar la corte a profundidad esa realidad, a los fines de determinar si con ese medio de prueba era suficiente para condenar al imputado P.P.H., lo que hace es citar de forma infundada una jurisprudencia, que por demás sustenta en la íntima convicción del juez, la cual en atención al contenido del Código Procesal Penal en los artículos 172 y 333, la misma quedó desfasada, ya que las pruebas especialmente las testimoniales, deben de ser valoradas en base a la lógica y la san crítica, y no en base a criterio que el juzgador considere en su íntima convicción, por devenir en ilegal y por demás, arbitrario. En ese mismo orden, por lo expresado por la
    defensa del imputado al conocer del recurso de apelación y la Corte a-qua cita, de que la sentencia de primer grado basó la condena del imputado solo en el testimonio de la víctima, esto así, porque la defensa es de criterio que en el presente proceso no fueron presentadas pruebas suficientes que vincularan al imputado P.P.H. con los hechos atribuidos, en razón de que las presentadas por el representante del Ministerio Público fueron el testimonio de víctima, el cual resulta altamente fantasioso e incoherente, ya que sostiene haber sido objeto de robo por parte de nuestro asistido P.P.H., y el coimputado Á.D.A.M., sobre el cual en sus declaraciones no refiere una fecha, si no que mientras se transportaba en una motocicleta hacia su casa… Que en otro orden, e independientemente de la otra abogada que asistía al imputado no lo indicara, la Corte a-qua, por disposiciones de la parte final del artículo 400 del Código Procesal Penal, del cual se desprende que la corte, en atenciones al principio de oficiosidad, cuando hay violaciones de carácter constitucional y procesal, según se desprende del contenido del artículo 69 del Constitución Dominicana, debió observar que el tribunal de primer grado no valoró las pruebas de cargos en atenciones al contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. En cuanto a la responsabilidad penal retenida al imputado y que la Corte a-qua al ratificar la sentencia de primer grado sin la más mínima explicación que justifique su decisión, entendemos que son también parte de las razones que hacen que la decisión ahora impugnada por este recurso sea manifiestamente infundada, ya que no hay méritos en su contenido que la hagan mantenerse en el tiempo; debido a que estaba en el deber de observar que la sentencia de primer grado no da las explicaciones que justifiquen la condena contra nuestro asistido P.P.H. (a) Pepa, por asociación de la malhechores, golpes y heridas, robo con violencia y porte ilegal de armas de fuego, tipificados y sancionados por el contenido de los artículos 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas e imponer una sanción de 20 años de prisión. En cuanto a la asociación de malhechores: sobre el cual es de importancia indicar que el mismo no es un tipo penal autónomo por sí solo, y el tribunal de primer grado, lo cual no observó, no ofreció explicaciones concretas de cuáles fueron las acciones y las pruebas que sustentan el mismo, pues al imputado P.P.H. (a) Pepa, no fue señalado ni probado que se reuniera con otras personas a planificar previamente la comisión de los hechos atribuidos, ya que este tipo penal requiere de un concierto previo… En cuanto a los golpes y heridas: Partiendo de que si el tribunal de primer grado, y que al parecer la Corte asumió como válido, atribuyó valor positivo al testimonio de la víctima y querellante E.R.M., quien manifestó que la persona que le realizó el disparo que le produjo la herida que señala, lo fue el apodado P., quien es coimputado Á.D.A.M., de lo cual se desprende que es absurdo… En cuanto al robo con violencia: Tipificado y sancionado por el contenido de los artículos 379 y 382 del Código Penal…; …por lo tanto, al no probarse la existencia del arma de fuego ni quién es el propietario, no hay forma de probar que estamos en presencia del alegado robo, y menos la violencia que refiere el contenido del artículo 382 del citado Código Penal, dado que los acusadores no aportaron pruebas para establecerlo, pero además, la persona que alegadamente sustrajo el arma no es señalada por la víctima que fue nuestro asistido… En cuanto al porte ilegal de arma de fuego…”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “Que la parte recurrente realiza un desarrollo errático del medio, y ataca más que a la sentencia, las conclusiones del Ministerio Público en principio, ya que refiere que este funcionario en sus conclusiones, no se refirió al artículo 396 del Código Procesal Penal, lo que en realidad resulta incomprensible, siendo que este artículo hace referencia al recurso de la víctima y parte civil, lo que nada tiene que ver con la sentencia que se recurre, pues el código lo ubicó en disposiciones generales de los recursos. Que aunque de manera diluida, dicha parte recurrente plantea que la sentencia está afectada de ilogicidad en su motivación, en cuanto a la valoración de la prueba, la articulación del argumento está referida a situaciones ajenas al medio que plantea, ya que ubica la ilogicidad en que el tribunal no debió condenar a los imputados por la sola declaración de la víctima, lo cual en sí mismo no sustenta el medio que plantea, pues en cuanto a la víctima, lo cual en sí mismo no sustenta el medio que plantea, pues en cuanto a la apreciación de la confiabilidad de los testimonios, la jurisprudencia ha establecido que “los jueces son soberanos para darle credibilidad a lo que ellos entienden que se ajusta más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización de los hechos” …Sentencia del 10 de octubre del año 2001, núm. 41, B.J. 1091, Pág. 488. Que la Corte ha verificado las declaraciones testimoniales que fueron servidas a cargo, y resulta que no solo fue recibido el testimonio de la víctima, sino también el testimonio del señor J.M.M.B. y M.A. de la Cruz Briseño; que en la valoración que los Jueces del Tribunal a-quo realizan de las mismas, no existe desnaturalización de los hechos de la causa, como tampoco ilogicidad, por lo que no prospera el recurso de que se trata”

    (ver numerales 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8, Págs. 10 y 12 de la decisión de la corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente presenta vastas

    argumentaciones impugnativas, de manera destacada en un primer

    aspecto en cuanto a la valoración de las pruebas de tipo testimonial, al

    ser las declaraciones ofrecidas por la víctima, las que le resultan

    incoherentes;

    Considerando, que esta reclamación descansa sobre la valoración de

    pruebas de naturaleza testimonial, torneando su contenido a una

    desnaturalización de los hechos acontecidos, al entender que no se

    comprobó el accionar delictivo del imputado dentro del cuadro

    imputador;

    Considerando que la Corte a-qua al examinar la subsunción

    realizada por el Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales atacadas,

    todas ellas directas en cuanto a su contenido, las que plasmó y valoró de manera íntegra en su decisión, al encontrarse corroboradas entre sí,

    siendo justipreciadas positivamente por la alzada apelativa, y al mismo

    tiempo con los demás elementos de pruebas. Que el imputado fue

    sindicalizado como uno de los atracadores, no sutilmente como un

    simple acompañante, quedando retenido la responsabilidad penal del

    justiciable, fuera de toda duda razonable;

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente

    de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos

    que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio

    escapa al control del recurso; que el tribunal de alzada no puede

    censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las

    declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es

    decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o

    nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello

    es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del

    recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la

    credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio

    ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los

    testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie. Agregando a esto,

    esta Segunda Sala advierte que la víctima declaró en el juicio celebrado

    ante la Corte a-qua, pudiendo apreciar y crear sus propias impresiones conjuntamente con los elementos de pruebas y declaraciones que ya

    formaban parte de las actuaciones;

    Considerando, que un segundo aspecto versa sobre la

    determinación de los hechos, opinando el recurrente que los mismos no

    pudieron ser comprobados, como resulta ser la asociación de

    malhechores, que eran varias personas, pudiendo ser cualquiera quien

    poseyera y operara la supuesta arma de fuego, si determinarse quién

    infringió las heridas a la víctima, así como verificar si el robo fue

    ejecutado con arma;

    Considerando, que el recurrente adentra su recurso a numerables

    detalles del fáctico, los cuales fueron probados y ponderados en una

    segunda instancia por la Corte a-qua. Reclama incluso, por la fecha en

    que ocurrieron los hechos, “el 21 de septiembre de 2012, aproximadamente a

    las 23:30, en el lugar denominado Boca de P.”;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,

    destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo,

    la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la

    apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las

    situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del

    imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos

    hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes,

    reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el

    ilícito por cuya comisión han impuesto una pena;

    Considerando, que por último, ha sido presentado queja en el

    escrito de recurso de apelación presentado por su anterior defensa

    técnica, la cual ciertamente resulta escueto, siendo descifrado por la

    Corte, analizando y contestado las denuncias presentadas, que contrario

    a lo argüido, se realizara un análisis conjunto de la decisión, en virtud de

    la facultad que confiere el artículo 400 del Código Procesal Penal,

    estatuyendo: “Que en atención a lo que establece en parte el artículo 400 del

    Código Procesal Penal, la corte tiene competencia para revisar, en ocasión de

    cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan

    sido impugnadas por quien presentó el recurso. Que en el caso que se trata, en lo

    que ha sido el proceso de juzgamiento de los imputados han sido observados

    todas las disposiciones atinentes a tutela judicial efectiva y debido proceso de ley,

    y la sentencia contiene una suficiente y adecuada motivación que justifica su

    dispositivo;” (ver numeral 308, Pág. 10 de la decisión). Advirtiendo esta

    Segunda Sala que lo reclamado fue respondido, además, realizó un

    examen completo y concienzudo, la cual se encuentra sustentada en los

    elementos probatorios claramente debatidos y presentados en el cuerpo motivacional de las decisiones tomadas por las instancias anteriores,

    siendo de lugar desestimar el aspecto de este medio impugnativo

    presentado;

    Considerando, que realizando un aparte a las reclamaciones sobre el

    tipo penal retenido al imputado – asociación de malhechores, robo

    agravado, golpes y heridas - constituyen medios nuevos que no pueden

    ser propuestos por primera vez en casación, toda vez que el recurrente

    no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido

    ahora alegado ante la Corte en este aspecto, para que se pronunciara

    sobre el mismo, más frente a la denuncia del lacónico recurso apelativo,

    es de indicar que al analizar la valoración probatoria, ámbito del referido

    recurso, la corte en una evaluación complementaria de la decisión acogió

    tanto el tipo penal retenido con la indicada calificación y la sanción a

    penar;

    Considerando, que en cuanto a la reclamación sobre la motivación

    genérica que realiza la Corte a-qua, a juicio de esta sala, la Corte a-qua

    ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el

    tribunal de primer grado, al valorar y estimar, plasmando

    adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivacional, dado que en la especie el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su

    fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al

    caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no

    avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal

    sentido, a desestimar el recurso que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte

    de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del

    2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando

    la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm.

    277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la

    asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.P.H., contra la sentencia núm. 294-2015-00168, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente P.P.H., del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) A.A.M.S.-EstherE.A.C.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general

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