Sentencia nº 1436 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2018.

Número de resolución1436
Número de sentencia1436
Fecha22 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1436

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0008897-0, con domicilio en Mata Gorda, Jarabacoa, provincia La Vega, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00451, dictada por la Cámara Fecha: 12 de septiembre de 2018

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.M.G.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por los Licdos. H.T.C. y M.I.R.S., en representación de los recurridos M.L.M.M., E.B.M., R.J.B.B., Y.B.B.B. y W.B.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de marzo de 2017; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Visto la resolución núm. 3050-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 4 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de mayo de 2014, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.M. de la R.H., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra P.P.C., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 2, 379, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y respecto a C.C., le imputa las violaciones de 265, 266, 2, 379, 385 y 309 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 00576/2014 del 22 de septiembre de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 212-03-2016-SSEN-00013 el 4 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva establece:

“PRIMERO: Declara a C.C., no culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379, 385 y 309 del Código Penal Dominicano, en virtud de que Fecha: 12 de septiembre de 2018

no existen elementos de pruebas que comprometen su responsabilidad penal; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre C.C., como consecuencia de este proceso; TERCERO: Rechaza las pretensiones civiles formuladas en contra de Cruzo Cabrera; CUARTO: Declara de oficio las costas civiles y penales en cuanto a Cruzo Cabrera; QUINTO: Excluye de la acusación presentada en juicio las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379 y 385 del Código Procesal Penal, ya que no fueron probados en juicio; así como el artículo 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en razón de que el Ministerio Público no concluyó en ese sentido; SEXTO: Declara a P.P.C., culpable de homicidio voluntario en perjuicio de J.B.M., hecho contenido y sancionado según los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; SÉPTIMO: Condena a P.P.C., a veinte (20) años de reclusión mayor en Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito La Vega; OCTAVO: Condena a P.P.C. al pago de las costas penales; NOVENO: Acoge como regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil intentada por los señores M.L.M.M., E.B.M., V.B.Q., R.J.B., Y.B.B. y W.B., por ser conforme a la normativa vigente; DÉCIMO: En cuanto al fondo, condena a P.P.C. al pago de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los querellantes como justa reparación de los daños causados; DÉCIMO PRIMERO: Condena a P.P.C., al pago de las costas Fecha: 12 de septiembre de 2018

civiles; ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los licenciados H.T.C. y M.I.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO SEGUNDO: Deja a cargo del Ministerio Público de La Vega, el cuchillo presentado como evidencia en el proceso”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado P.P.C. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00451, objeto del presente recurso de casación, el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado P.P.C., representado por la Licda. M.H.M., defensora pública, en contra de la sentencia número 212-03-2016-SSEN-00013 de fecha 4/2/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por el imputado ser asistido de un abogado de la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo Fecha: 12 de septiembre de 2018

de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del
Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios presentados el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de una disposición de orden legal, relativo a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Según las pruebas valoradas, dice F.B. (hermano del occiso, testigo a cargo) que “todo empezó a las 7 de la noche, yo estaba en la casa, mi hermana llama a mi hermano y él me llama a mí, yo no estaba listo para salir, le digo voy ahora, voy detrás, como a las ocho (8:00) no sé, voy delante de él…” Si comparamos estas declaraciones con el testimonio de Y.B.B. (hija del occiso, testimonio a cargo) esta declara que: “…eran más o menos las diez (10) de la noche, cuando llegamos habían más gentes de la comunidad” (Pág. 8, 2do. Párrafo, sentencia recurrida), declaraciones de las cuales se evidencian contradicciones graves, ya que F. dice que el hecho fue a las siete (7:00) de la noche y Y. establece que fue a las diez (10:00) de la noche, ¿A qué hora fue en realidad? ¿Sus testimonios son verdaderos? Cuando no coinciden dos testigos, parte interesada en la hora de la ocurrencia del hecho. Aún con estas contradicciones tan fuertes, la Corte de apelación le da validez y confirma la sentencia de condena contra el imputado P.P.C.. Ahora bien, según las propias declaraciones de Y.B.B., ella establece que cuando llegó había más gente de la comunidad, entonces por qué no se Fecha: 12 de septiembre de 2018

llevó al plenario estas personas a testificar, personas sin interés contrario a los testigos que aportó el Ministerio Público, todos familiares del occiso… (…) que con estas pruebas de fuentes interesadas no existe la posibilidad jurídica de destruir la presunción de inocencia del ciudadano P.P.C.…; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de una disposición de orden legal, relativo a los criterios para la determinación de la pena, artículo 339 del Código Procesal Penal. La Corte de apelación incurre en vulnerar la disposición legal del artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a los criterios para la determinación de la pena, en el entendido que aún no existiendo elementos probatorios que para comprobar la responsabilidad penal de la calificación jurídica por la cual fue sometido el imputado, el Tribunal a-quo confirma una sentencia condenatoria de veinte (20) años sin la debida verificación y observación de los criterios establecidos por el legislador para imponer una condena. (…) que la corte solo hace un listado de las situaciones que el legislador ha establecido que debe verificar el tribunal de fondo, no así que se verificara de manera real, explicando la razones jurídicas y de hecho que hiciera al tribunal llegar a las razones del porqué una condena de 20 años y no de 5 años, tal y como solicitó la defensa técnica de manera subsidiaria”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que de la lectura de los motivos planteados por el recurrente se advierte que la crítica realizada a la sentencia impugnada es Fecha: 12 de septiembre de 2018

respecto a la falta de fundamentos suficientes de la Corte a-qua; en un primer motivo, respecto a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues los testimonios fueron contradictorios respecto a la hora en que ocurrió el hecho, específicamente las declaraciones de Y.B.B. y F.B., además, que de dichas declaraciones se extrae que al momento del evento habían más personas de la comunidad, las cuales no fueron llamadas a testificar, que a juicio del recurrente, estas personas no tienen interés particular; de este modo, con las dudas existentes en el caso que se trata no se destruyó la presunción de inocencia; en un segundo motivo, advierte la ausencia de motivos sobre los criterios de determinación de la pena, lo que a criterio del imputado recurrente no ha existido un razonamiento jurídico en la sentencia impugnada;

Considerando, que a lo aducido en el primer motivo y al análisis de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada hemos advertido que la Corte a-qua examina las alegadas contradicciones y la ausencia de los demás residentes del lugar del hecho, advirtiendo de manera concreta: “(…) testimonios que le fueron aportados otorgándoles credibilidad por ser sinceros y precisos, careciendo de fundamento el alegato de la parte recurrente de que el tribunal debió advertir que los lugareños que estuvieron en el momento del hecho no se presentaron a declarar porque los testigos que fueron acogidos se encontraban en Fecha: 12 de septiembre de 2018

el lugar del hecho al momento de la ocurrencia, quien más que ellos para manifestar todos los pormenores del hecho horrendo cometido por el imputado, que el hecho de presentar los lugareños no constituye una circunstancia que le impidiera al tribunal establecer todo lo acontecido. Por otro parte, el tribunal podía darle credibilidad al acta de entrega voluntaria del arma blanca hecha por el señor F.B.M., en razón de que evidentemente fue quien estuvo en el lugar del hecho, quien le arrebató el cuchillo al imputado luego de este haberle provocado la herida a la víctima…” (véase considerando 7 de las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada);

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que aún cuando dichos testigos ciertamente resultan ser parte interesada del proceso por ser familiares del occiso, esto no impide la valoración de sus declaraciones, siempre y cuando sean sopesados con otros medios de prueba, quedando el juez de la inmediación facultado para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica; lo que ha ocurrido en la especie, pues no solo fueron valorados los referidos testimonios, sino también la generalidad del fardo probatorio, el cual contenía de igual modo a la testigo E.B.M., así como las pruebas documentales y pericial, consistentes en el acta de entrega voluntaria, donde consta la entrega al agente policial del arma utilizada por Fecha: 12 de septiembre de 2018

el imputado para la comisión del ilícito, el certificado médico legal y el informe de autopsia, las cuales certifican la causa de muerte del señor J.B.;

Considerando, que contrario a lo aducido por el reclamante, y luego del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba que las reflexiones de los Juzgadores a-quo han sido el fruto de un análisis valorativo de la apreciación del tribunal de fondo respecto a los medios de prueba presentados, dando respuesta al agravio invocado por el recurrente y externando las razones que llevaron al rechazo de lo planteado por ante la referida instancia;

Considerando, que en efecto, el principio de la "presunción de inocencia", denominado también "principio de inocencia" o "derecho a la presunción de inocencia", se fundamenta, en realidad, en un "estado jurídico de inocencia", puesto que al ser un "estado", va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser entendido este solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en Fecha: 12 de septiembre de 2018

cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que ante tal posición, y siendo la presunción de inocencia una consecuencia directa del resultado que arroja la correcta valoración de los medios de pruebas, carece de fundamento lo que ha planteado la reclamante; por lo que se desestima lo invocado en el primer motivo;

Considerando, que los argumentos que acompañan el segundo motivo versan sobre los criterios de determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, estableciendo el reclamante que dicho punto no fue respondido con un razonamiento jurídico suficiente;

Considerando, que esta Corte de Casación comprueba que se ha brindado una respuesta respecto a la pena impuesta y los criterios de la determinación de la pena por parte de la Corte a-qua, verificándose que no lleva razón el reclamante, pues en la sentencia impugnada se ha establecido y verificado que ciertamente el tribunal de juicio valoró la participación del Fecha: 12 de septiembre de 2018

imputado P.P.C., su educación, situación económica, sus oportunidades laborales y de superación personal, la gravedad del daño, entre otras;

Considerando, que aún señalado lo anterior, debemos precisar que los criterios para la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior, cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso de la especie, siendo suficiente que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la misma; por lo que no ha lugar a este segundo motivo invocado;

Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del derecho al debido proceso, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.P.C., contra la sentencia núm. 203-2016-Fecha: 12 de septiembre de 2018

SSEN-00451, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente al pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S. .

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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