Sentencia nº 1840 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2018.

Número de sentencia1840
Fecha26 Febrero 2018
Número de resolución1840
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No.1840

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de febrero de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, L.. A.M.G., contra la sentencia núm. 487/2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 18 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Incidental Recurrida:

PRIMERO : Declara al ciudadano J.C.V.T., en calidad de imputado, dominicano, de 52 años de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0008155-5, domiciliado y residente en la calle L.P. núm. 1, C. de Gurabo Tercero, Santiago, República Dominicana, teléfono 809-399-7192, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 309-2 y 309-3 Código Penal en perjuicio de M.J.R.E., en consecuencia dicta sentencia absolutoria en su favor por insuficiencia probatoria; SEGUNDO: Se exime al imputado J.C.V.T. del pago de las costas penales del procedimiento por la solución dada al caso”;

Visto la sentencia núm. 487/2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado el 18 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Primer Grado:

PRIMERO: Declara al ciudadano J.C.V.T., dominicano, de 51 años de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0008155-5, domiciliado y residente en la calle J.B., casa núm. 18, sector T.C., municipio de Esperanza, provincia M., República Dominicana, no culpable del ilícito penal de violencia intrafamiliar, en perjuicio de M.Y.R., hecho previsto y sancionado en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia de pruebas, en virtud de la disposiciones del artículo 337 numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal, en consecuencia dicta sentencia absolutoria en su favor, y se ordena el cese de las medidas de coerción impuesta al impuesta al imputado en ocasión de este proceso; SEGUNDO: Exime el pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, acogiendo parcialmente las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, L.. A.M.G., Ministerio Público, depositado el 10 de julio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al referido recurso, suscrito por el Dr. F.H., en representación de M.J.R.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de septiembre de 2017;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 395, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por el recurrente la Procuradora Fiscal de Valverde, L.. A.M.G. en su escrito de casación, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos del Código Procesal Penal precedentemente citados;

Atendido, que conforme el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), sólo puede intentarse el recurso de casación contra las sentencias de las Salas Penales de las Cortes de Apelación que sean condenatorias o revocatorias de otra anterior dictada por un juez o tribunal, contra aquellas que ponen fin al procedimiento, es decir, en causas por delitos en las que haya recaído al menos una sentencia de condena en cualesquiera de las dos instancias y contra las decisiones que deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que sin necesidad de analizar lo esgrimido por la recurrente, y en relación al recurso de que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal penal vigente, así como del examen al escrito de casación depositado, se advierte que no se encuentran presentes ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, el cual tiene como única excepción, según criterio jurisprudencial, la existencia de violaciones de índole constitucional, lo que no ocurre en la especie, en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a M.J.R.E. en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, L.. A.M.G., contra la sentencia núm. 487/2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 18 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el recurso de que se trata; Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas;

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso;

Quinto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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