Sentencia nº 2332-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución2332-2018
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia2332-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2332-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.B.G., P.; F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.R.F., P.L.C.G. y La Colonial de Seguros, S.A., contra la ssentencia núm. 203-2017-SSEN-00200, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los señores M.S.G., M.S.G., M.M.S.G., L.R.S.G., M.S.G., L.E.S.G. y W.R.S.G., en calidad de víctimas, querellantes y actores civiles, representados por los Licdos. J.D.V.G. y L.A.N., abogados privados, en contra de la sentencia penal número 0422-2016-SSENT-00027 de fecha 10/10/2016, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II, del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia revoca la referida sentencia y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el mismo tribunal que conoció el asunto, para que, constituido por otro magistrado, instruya de nuevo el proceso y realice una nueva precedentemente expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio ; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal ”;

Visto la sentencia núm. 0422-2016-SSENT-00027, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio Bonao del Distrito Judicial de M.N., S.I., el 10 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado

“En el aspecto penal: PRIMERO : Declara no culpable al ciudadano A.A.R.F., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2191254-2, domiciliado y residente en la calle Cerro de Gurabo Tercero. Calle H, residencial Vista Hermosa. Apartamento B-2, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, teléfono núm. 829-883-1922, toda vez que las pruebas aportadas, por la parte acusadora, no han sido suficientes para sustentar la acusación, ni pudo ser establecido en el plenario la responsabilidad penal del imputado, en cuanto a las previsiones de los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c y el 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, que sanciona los tipos penales de golpes y heridas ocasionadas involuntariamente con la conducción de un vehículo de motor que causan golpes y heridas a una persona; detención en el lugar del hecho, exceso de velocidad y conducción temeraria o descuidada, respectivamente; en consecuencia visto el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, declara la absolución del señor A.A.R.F.; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que le haya sido impuesta al señor A.A.R.F., relativa al caso en cuestión; TERCERO: Declara las costas penales de oficio. En el aspecto civil; CUARTO : Declara buena y válida en cuanto la forma la actoría civil interpuesta por los señores M.S.G., S.G., L.R.S.G., L.E.S.G. y W.R.S.G., en su calidad de víctimas, por haber sido realizada conforme a las normas vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de la actoría civil interpuesta por los señores M.S.G., M.S.G., M.M.S.G.. M.S.G., L.R.S.G., L.E.S.G. y W.R.S.G., rechaza le misma en sus partes, por no haberse demostrado que el daño provocado con la inanimada se debió a una falta del imputado A.A.R.F., sino por el contrario a una falta exclusiva de la víctima y además dicha falta no puede serle imputable a dicho imputado, dada la insuficiencia probatoria; SEXTO: Condena a los señores M.S.G.M.S.G., M.M.S.G., M.G., L.R.S.G., L.E.S.G. y W.R.S.G., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del concluyente Dr. P.F.C., representado por haber sucumbido en su demanda; SÉPTIMO: ordena la notificación de la presente decisión, al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;

Visto el escrito motivado del Dr. P.F.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes A.A.R.F., P.L.C.G. y La Colonial de Seguros, S.A., depositado el 21 de agosto de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.D.V.G. y L.A.N., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, M.S.G., M.S.G., M.M.S.G., M.S.G., L.R.S.G., L.E.S.G. y W.R.S.G., depositado el 23 de marzo de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en su recurso de casación, los recurrentes A.A.R. el medio siguiente:

Medio del Recurso:

“Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 y Ley 76-02. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. El recurso se interpone por el efecto de que la Corte a-qua no observó el escrito de contestación al recurso de apelación depositado. Que el accidente tuvo lugar en el cruce de Falcombridge en la autopista D. del municipio de Bonao, cuando el señor A.R.F. conducía el vehículo marca S., en ese momento el señor L.S.M. trató de cruzar dicha autopista y al tratar de saltar la pared que divide la autopista D. se devolvió con una imposibilidad que tenía dicho señor porque su edad al momento del accidente era 88 años y fue imposible defenderlo, aun cuando se manejaba a una velocidad moderada. Que quedó demostrado que fueron varias personas que cruzaron y todos pudieron llegar menos el señor”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de un fallo que no pone fin al proceso, pues se está recurriendo en casación la decisión de la Corte a-qua que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión absolutoria dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., S.I., a favor de los recurrentes, ordenando por consiguiente la celebración total de un nuevo juicio; en consecuencia, al no apreciarse ninguna violación a una disposición de carácter constitucional, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Primero: Admite como intervinientes a M.S.G., M.S.G., M.M.S.G., M.S.G., L.R.S.G., L.E.S.G. y W.R.S.G., en el recurso de casación interpuesto por A.A.R.F., P.L.C.G. y La Colonial de Seguros,
S.A., contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00200, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el indicado recurso;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Quinto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

( Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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