Sentencia nº 1308 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2018.

Fecha24 Octubre 2018
Número de sentencia1308
Número de resolución1308
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1308

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.E. (a) Berruguita, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0100715-9, Fecha: 29 de agosto de 2018

domiciliado y residente en la calle 2 núm. 9, El Fundo, municipio de Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00001, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.G., en la formulación de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.G., en representación del imputado J.D.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 5 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 29 de agosto de 2018

Visto la resolución núm. 3003-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 2 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículo 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas Fecha: 29 de agosto de 2018

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Licdo. R.E.V.G., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra J.D.E. (a) B., por el hecho de que: “siendo las 11:45 a.m. horas del día 18 de febrero de 2016, el inculpado J.D.E.
    (a) Berruguita, conjuntamente con otra persona de rasgos blanquito y flaquito, armados con arma de fuego, se transportaba a bordo de una motocicleta marca CG, de color verde, y en la carretera principal, la cual comunica la sección de Villa Guerra con el sector El Fundo de la ciudad de Baní, interceptaron al señor M.V.G., el cual iba en compañía de un primo suyo de nombre J.P.G., a bordo de una motocicleta marca Honda C-90, color azul, el inculpado le manifestó que se trataba de un atraco, que le entregara el motor, a lo que el señor M. dijo que no le daría el motor, por lo que acto seguido el inculpado, el cual iba en la parte trasera de la motocicleta, le realizó varios disparos logrando herirlo, ocasionándole herida de arma de fuego en pierna derecha con entrada
    Fecha: 29 de agosto de 2018

    y salida tipo cañón corto, sin fractura ósea, en pierna izquierda presenta múltiples heridas de perdigones esferas superficiales, heridas curables en 120 días, según certificado médico de fecha 19 de abril de 2016”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 257-2016-SAUT-00115 del 23 de junio de 2016;

  3. que apoderada para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00107 del 22 de agosto 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.D.E. (a) Berruguita, por haberse presentado pruebas suficientes de que el procesado violentara los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 2-379, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio del señor M.V.G., en consecuencia, se condena a veinte (20) años de Fecha: 29 de agosto de 2018

    prisión a cumplir en la Cárcel Pública de Baní; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la víctima M.V.G., en cuanto a la forma, por cumplir con los requisitos; en cuanto al fondo, condena al procesado al pago de una indemnización de cien RD$100,000.00 mil pesos a favor de la víctima, por su hecho personal; CUARTO: Se fija lectura íntegra la presente sentencia para el día ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); vale cita para las partes presentes y representadas”;
    d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00001 el 18 de enero de 2017, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.G., quien actúa en nombre y representación del señor J.D.E. (a) B., contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00107, de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo Fecha: 29 de agosto de 2018

    figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente J.D.E. (a) Berruguita, al pago de las costas penales del procedimiento
    de alzada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones;
    TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Considerando, que asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que el recurrente J.D.E., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación propone como Fecha: 29 de agosto de 2018

    medios los siguientes:

    “Primer Medio: La Corte le dio validez a un acta que se realizó violentando las normas establecidas en el artículo 218 del Código Procesal Penal y que no existe, ya que el Ministerio Público no aportó, pero además, al imputado se le violentó su derecho de ser asistido por un abogado defensor al momento de su reconocimiento; Segundo Medio: Falta de motivación; …a que el imputado alegó arresto ilegal y la Corte solo se limita a mencionarlo en la consideración 3.4, página 8, pero no la motivó como era su deber de hacerlo, por lo que el imputado no se siente complacido con la decisión”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expuso motivadamente lo siguiente:

    Que el recurrente plantea en su recurso como primer medio: Violación al debido proceso y violación al derecho constitucional, sustentándose en que el imputado no fue detenido mediante orden motivada y expresa, que fue señalado por el querellante, primero, mediante una foto y luego a través de una puerta de vidrio, violentándose el artículo el artículo 40.1.6 de la Constitución y 224 del Código Procesal Penal, a lo que la corte responde que la normativa procesal en su artículo 218 párrafo primero y segundo, establece: “La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo, se adoptan las previsiones para que el imputado no se Fecha: 29 de agosto de 2018

    desfigure, el reconocimiento procede aún sin el consentimiento del imputado, cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas”, el querellante expresó en su parte final de sus declaraciones “… yo fui a poner la querella y luego me llamaron que habían detenido a alguien, y yo fui, me lo presentaron en un cuarto, él fuera y yo del lado de adentro y ahí lo identifiqué”; que como se puede apreciar, el Tribunal a-quo actuó conforme a la norma, ya que el imputado fue identificado conforme a la normativa procesal, emitiendo una sentencia justicia y equilibrada conforme a las pruebas aportadas, acorde a las normas, dejando plasmado en su parte considerativa el valor otorgado a cada una de los medios de prueba sometidos a su escrutinio, de forma precisa y coherente, por lo que rechaza este medio. Que en el segundo medio, el recurrente expresó: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivación de la sentencia. Que ante estos alegatos, esta corte responde que en la sentencia atacada en los ordinales 35, 36, 37, los Jueces aquo establecen en sus razonamientos en cuanto a la responsabilidad del imputado en el hecho puesto a su cargo, y en el numeral 38 de la indicada sentencia, establece el razonamiento de por qué ordenó el período de la sanción ordenada. Que luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso, esta corte pudo apreciar que el Tribunal aquo valoró la participación del imputado, en la realización de la infracción y la gravedad del hecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que la pena impuesta está justificada, porque se enmarca dentro de lo establecido en la ley; por tanto, procede Fecha: 29 de agosto de 2018

    desestimar este argumento del imputado recurrente y rechazar este medio, y por vía de consecuencia, el recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que del análisis del recurso de casación que ocupa la atención de esta Segunda Sala, se desprende que en los medios que invoca el recurrente es en cuanto a la falta de motivos, refiriendo a la falta de valoración de las pruebas, específicamente en cuanto a las testimoniales, y que la Corte no se refirió a su arresto ilegal;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua, sobre lo planteado en el recurso de apelación, mismo medio planteado en casación, no se vislumbran los vicios denunciados, ya que particularmente las pruebas testimoniales ofertadas, las que resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado J.D.E. en los ilícitos penales endilgados de asociación de malhechores y tentativa de robo, fueron valoradas por el tribunal de juicio conjuntamente con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales se Fecha: 29 de agosto de 2018

    corroboran una con la otra, determinando que las circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo argüido por el recurrente en el medio analizado carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; que los jueces del fondo son soberanos para Fecha: 29 de agosto de 2018

    apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo, apreciaron como confiables los testimonios ofrecidos, declaraciones que unidas a los demás medios de pruebas sometidos al presente proceso, fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente J.D.E., haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, indicando que la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para justificar la decisión hoy impugnada;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las Fecha: 29 de agosto de 2018

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y consecuentemente, el recurso de que se trata;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.E., contra la sentencia 0294-2016-SSEN-00001, dictada por el Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de enero de 2017, en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: Condena al pago de las costas; Fecha: 29 de agosto de 2018

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

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