Sentencia nº 925 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2018.

Número de sentencia925
Número de resolución925
Fecha23 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 925

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa Agelán

Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y Eudelina

Salvador Reyes, designada mediante auto núm. 10-2018 del 4 de junio

de 2018, por la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orlando Lucio

Pimentel Tavera, dominicano, mayor edad, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle Respaldo 27, sector El Abanico de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. H., Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado,

contra la sentencia núm. 38-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal

del a Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo

el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en representación

del recurrente, depositado el 15 de marzo de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 955-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 22 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

audiencia suspendida por razones atendibles, fijando audiencia para el

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. día 3 de julio de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual

no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

  1. El 28 de diciembre de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. Y.D.R.F.

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra Orlando Lucio

    Pimentel Tavera, por supuesta violación a las disposiciones de los

    artículos 379, 381, 382, 383 y 384 del Código Penal Dominicano, y

    artículo 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas en la República Dominicana; acusación acogida de forma total

    por el Quinto Juzgado de la Instrucció n del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 5 de agosto de

    2015 la sentencia marcada con el núm. 360-2015, cuyo dispositivo se

    encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 38-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en nombre y representación del señor O.L.P.T., en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 360-2015 de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable al señor O.L.P.T. y/o O.L.P. Ta vera (

  4. L., dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, edad veinticuatro (24 años, domiciliado y residente en la calle Respaldo 27 núm. 21, sector El Abanico de H., provincia Santo Domingo, del crimen de robo con violencia en casa habitada, en perjuicio de D.L.G., en violación de los artículos 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, libre de costas penales del proceso; Segundo: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores D.L.G. y U.A.G., vía su representante legal, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena al imputado O.L.P.T. y/o O.L.P. Ta vera (a) L., a pagarle una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con sus hechos personales, que constituyeron

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. una falta penal de la cual este Tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante; Tercero: Rechaza las conclusiones de la defensa en cuanto a que sean rechazadas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que se ordene la absolución del procesado y se varíe la calificación jurídica por falta de fundamento; Cuarto: Compensa las costas civiles del proceso por la parte querellante y actora civil no pedir condena de las costas civiles del procedimiento; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles doce (12) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso libre de costas, por haber sido asistido el procesado recurrente por un defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente por medio de su abogada propone

    contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “Único Motivo: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea manifiestamente infundada…. (artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal), referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal). A que la Corte a-qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 422 numeral 2.1 del Código Procesal, Penal confirmando la sentencia recurrida y procedió a ratificar la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor y confirmando en los demás aspectos la decisión atacada, obrando de la misma manera que obró el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial. Que en el primer motivo, alegamos una errónea aplicación de normas jurídicas, toda vez que sustentamos en juicio de fondo un incidente sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso, por el hecho de que el presente proceso tiene tres años y conforme al artículo 148 del Código Procesal Penal vigente, al momento del imputado ser sometido a la justicia establece que la duración máxima de todo proceso es de 3 años contados a partir del primer acto del procedimiento. Que el Tribunal a-quo rechazó el pedimento bajo la argumentación de que las partes, tanto el imputado como fiscalía, habían promovido varias dilaciones; sin embargo, la respuesta de la Corte a-qua, es que el tribunal de primer gado obró correctamente, y que la Corte mantiene el criterio de rechazar estos pedimentos cuando la falta de dilación al proceso es atribuible al imputado. Que como establecemos, el juicio según la glosa procesal existen varias suspensiones atribuibles a la fiscalía, y la que se le atribuye al imputado es por falta de traslado, lo cual no se le puede perjudicar, pues no tiene libertad de movilidad, por lo que

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. entendemos que la Corte al rechazar el medio propuesto incurre en desigualdad, obrando de manera incorrecta, alejados de los parámetros legales pues, un criterio jurisprudencial ni puede ir por encima de la ley procesal, la cual, debe interpretarse de manera estricta y en beneficio del imputado. En un segundo medio, denunciamos error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba, ya que el imputado lo acusan de varios robos y solo fue una supuesta víctima a sustentar su denuncia; sin embargo, el Tribunal al condenar lo hace por todos los hechos presentados en el escrito de cuando no fueron probados ningunos de ellos. Con relación a este medio, la Corte a-qua solo se limita restablecer que con el testimonio de la señora D.L. basta, sin embargo, entendemos que obró erróneamente, ya que debió establecer en su sentencia, que los otros hechos no fueron probados ya que no se presentó ningún testigo que lo demostrara. Que como se observa, la Corte se acogió a lo planteado en primer grado, denotando que no se ocupó de hacer las comparaciones necesarias para verificar la pertinencia de la denuncia hecha en el escrito de apelación. Que en un tercer medio, denunciamos la contradicción manifiesta, ya que se presentó una testigo que establece que el imputado fue arrestado en el mismo momento que iba a penetrar a la vivienda de la señora D.L., sin embargo, el acta de arresto es levantada a la misma hora que dijo iba a penetrar a la casa y en un lugar diferente al establecido por la testigo. Que la Corte quiere justificar la confirmación de la sentencia alegando que los testigos hablaban de dos eventos diferentes, sin embargo, es confusa en sus argumentaciones, ya que lo que denunciamos es que la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. testigo en este aspecto, se contradice específicamente con lo consignado en el acta de arresto (aunque se puede verificar en la sentencia que también se contradijo con los demás testigos), pero en ese momento nos referimos específicamente a las contradicciones entre esta testimonial y la documental contentiva del acta de arresto”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Considerando: Que en el primer motivo del recurso, el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de errónea aplicación de normas jurídicas, en razón de que el recurrente planteó el Tribunal a-quo la extinción del proceso, basado en el transcurso del tiempo del proceso partiendo de que fue sometido a la acción de la justicia en fecha 2/8/2012, tal y como se consigna en el acta de registro de personas que forman parte de la glosa procesal ofertada por el Ministerio Público en su acusación. Esto significa que dicho procesado fue sometido a la acción de la justicia antes de las modificaciones del Código Procesal Penal, el cual no es el aplicable al referido encartado, en virtud del principio de la ley más favorable. Que del cálculo del arresto en fecha 3/8/2012 hasta el 5/8/2015, fecha en la cual se le conoció el juicio al recurrente, se observa que han transcurrido más de tres años, por lo que, antes del conocimiento del fondo del proceso presentamos un incidente en el cual solicitamos que se extinga la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, amparados en la citada norma procesal y en el artículo 69.2 de la Constitución.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Que el Tribunal rechaza la solicitud porque supuestamente habían pasado varias suspensiones por ambas partes, sin establecer razones jurídicas para rechazarlo. Que la violación de un derecho fundamental no se puede justificar por trámites de las partes ni del sistema. Considerando: Que del examen de la sentencia esta Corte observa, que si bien el recurrente plantea a esta Corte que el procesado solicitó que el proceso sea declarado extinguido por el transcurso del tiempo, en la sentencia misma no existen vestigios de que el referido planteamiento se haya hecho, y mucho menos que el Tribunal lo haya fallado rechazándolo, por lo que resulta imposible para este Tribunal verificar la existencia del vicio alegado en la sentencia; sin embargo, del análisis de los demás elementos que componen el proceso, especialmente del acta de audiencia, observamos que sobre el referido pedimento el Tribunal, mediante sentencia incidental, sobre ese pedimento determinó rechazarlo en razón de que el procesado había provocado las dilaciones del proceso, en ese sentido, esta Corte estima que la sentencia del Tribunal a-quo fue correcta, en razón de que las referidas dilaciones sí se dieron provocadas, sobre todo, por la no asistencia de la defensa técnica del procesado y por solicitudes de prórroga de plazos que beneficiaban al procesado; además, es de criterio esta Corte que las actuaciones realizadas por el imputado en actitud de retardar el proceso se revierten en su perjuicio, en razón de que nadie puede prevalecer de su propia falta, a fin de obtener un beneficio; por lo que entiende la Corte que el vicio alegado no se configura, y el medio debe desestimarse. Considerando: Que en el segundo motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. vicio de error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, en razón de que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano recurrente en cuyo escrito presenta cuatro hechos de robo supuestamente cometidos por el imputado. Ninguna de las víctimas, con excepción de la señora D.L.G., se presentaron a juicio a sustentar su acusación, por lo que esos hechos no fueron probados. Que para sustentar la condena del recurrente el Tribunal tomó el testimonio de la señora D.L.G., el cual no es digno de que se le otorgue valor probatorio ya que es dudoso y no se corrobora con otras pruebas. Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida, la Corte puede comprobar que para fallar como lo hizo al Tribunal a-quo, le presentaron elementos probatorios, testimoniales y documentales, donde se encontraba el de la señora D.L.G., la cual declaró de forma sucinta las incidencias de cómo de produjo un robo en su casa, identificando al procesado como la persona que penetró en la misma logrando sustraer objetos y electrodomésticos; testimonio que el Tribunal a-quo consideró idóneo a fin de probar los hechos; en ese sentido, estima la Corte, contrario a lo señalado por el recurrente, que es evidente que dicho testimonio resulta ser idóneo para fijar la responsabilidad penal del imputado, en el sentido de que se advierte que el mismo es coherente, y que se probaba uno de los hechos acusatorios y que resultó ser suficiente para condenar al procesado, por lo que puede pretender el procesado que por la imposibilidad de probar los demás hechos con ese testimonio, debió ser descargado de la acusación, por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando: Que en el tercer motivo del recurso, el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta. Inobservancia del artículo 25 de la norma procesal. Que la sentencia recurrida está viciada de ilogicidad y contradicción, en virtud de que cuando leemos las declaraciones de las señoras D.L. y las confrontamos con las de la señora R.I.O. de la Cruz, nos encontramos con que establecen que el día del arresto solo estaba el imputado, sin embargo, en la fiscalía ofertó una orden de arresto marcada con el número 10470-ME-12, en la cual se consigna que la misma fue expedida para arrestar a cuatro personas, lo cual es ilógico y contradictorio, ya que si las testigos señalan que el hecho solo lo ocasiona el imputado, no se justifica que la orden sea expedida para arrestar a cuatro. Que la acusación del Ministerio Público y las pruebas que la sustentan no son veraces, por lo que entendemos que el Tribunal no debió otorgarles valor probatorio. Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida, esta Corte observa que si bien la señora R.I.O. de la Cruz, declaró en el juicio de fondo, de sus declaraciones se advierte que se refiere al arresto del procesado, cuando una segunda ocasión pretendía introducirse en la vivienda propiedad de la señora D.L., por lo que no pueden resultar ilógicas sus declaraciones, en razón de que hablaban de dos eventos ocurridos en tiempos diferentes, pero que involucraban a la misma persona, que resulta ser el procesado, y el hecho de que se promoviera en calidad de elemento probatorio un acta de arresto colectiva y resultara arrestado el procesado, es intrascendente, por lo que la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Corte estima que el medio carece de fundamento y debe desestimarse”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el hoy recurrente Orlando Lucio Pimentel

    Tavera, para justificar el medio propuesto en su instancia recursiva

    sobre: “Sentencia manifiestamente infundada, referente a la motivación”,

    advierte que la alzada, conforme a los medios de apelación

    presentados ante la misma, no dio razones suficientes para desatender

    estos, en consecuencia, según refiere el recurrente, dicha decisión

    contiene vicios de fundamentación;

    Considerando, que al ser examinada la decisión de la Corte aqua, se ha podido comprobar que opuesto a los alegatos externados

    por el recurrente para fundamentar el vicio invocado, la alzada de

    manera puntual, coherente y sustentada en derecho, desatendió los

    motivos albergados en la instancia recursiva presentada por el

    recurrente; que además, comprueba esta Corte Casacional, que la

    sentencia impugnada contiene fundamentos suficientes que

    corresponden a lo decidido, al referirse de manera específica al

    reclamo esgrimido por él, concerniente a la extinción de la acción

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. penal, a la alegada errónea valoración probatoria, y sobre todo, a la

    supuesta contradicción manifiesta;

    Considerando, que la Corte a-qua, en el reexamen jurídico de la

    decisión impugnada, en un primer orden dio por establecido, previo a

    verificar el recuento oportuno realizado por el primer grado, que las

    dilaciones fueron producidas por el imputado, y de ello, este no se

    puede beneficiar, máxime cuando este Tribunal, en criterio constante

    ha referido que la extinción de la acción por la duración máxima del

    proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin

    el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a

    dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de

    juicio; situación esta comprobada por el tribunal de juicio y por su

    parte, refrendado por la alzada;

    Considerando, que con relación a la alegada errónea valoración

    probatoria y la supuesta contradicción manifiesta, la alzada pudo

    comprobar que dicho recurrente no lleva razón alguna al invocar tales

    vicios, toda vez que del material fáctico establecido en la sentencia de

    primer grado, se verificó que en la determinación de los hechos

    fijados, su responsabilidad penal quedó comprometida a través de las

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. pruebas valoradas y corroboradas unas con otras, lo que desmerita la

    supuesta contradicción entre los elementos probatorios; de esta

    manera, sus argumentos de apelación fueron válidamente contestados

    por la alzada, sin incurrir en la falta de fundamentación aducida;

    contrariamente, le fueron tutelados los derechos que le acuerda la

    Constitución y las leyes de la República; en tal sentido, procede

    desestimar lo alegado en el medio examinado, por carecer de

    pertinencia;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo

    427 del Código Procesal Penal;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie,

    procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda

    vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional

    de Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece

    como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus

    funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que

    intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda

    establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.L.P.T., contra la sentencia núm. 38-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal del a Corte de Apelación del Departamento Judicial

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de Santo Domingo el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    17

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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