Sentencia nº 3724-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia3724-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Número de resolución3724-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.D. y compartes

Resolución Núm. 3724-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 28 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.D., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad núm. 136-0017401-8, domiciliado y residente en la calle Callejón de Noly, núm. 123, municipio Nagua, provincia M.T.S., imputado; A.L.T., dominicano, mayor de edad, soltero, ganadero, portador de la cédula de identidad núm. 071-0043738-8, domiciliado y residente en la calle A.B., núm. 63, municipio Nagua, provincia M.T.S., tercero civilmente demandado, y Seguros Patria, compañía legalmente constituida por la Leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la Ave. 27 de Febrero, núm. 56 (Plaza El Paseo 1), municipio Santiago de los Caballeros, entidad aseguradora, todos contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00270, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de de Macorís el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

PRIMERO: Rechaza los dos recursos de apelación interpuestos: A) en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. P.B.M., abogado que actúa a nombre y Rc: A.D. y compartes

representación del imputado A.D.; y B) en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. R. de J.J.E. e H.H.C.C., abogados que actúan a nombre y representación del ciudadano A.L.T.; ambos en contra de la sentencia núm. 171/2015, de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Nagua. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, a partir del otro día hábil, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

Visto la sentencia núm. 171/2015, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Nagua el 6 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de primer grado:

“PRIMERO: Se declara al nombrado A.D., de generales anotadas, culpable de haber violado los artículos 49 letra e y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley 114-99, por el hecho de este haber ocasionado con el estacionamiento de su vehículo en la vía pública, sin las previsiones de lugar involuntariamente, los golpes y heridas que provocaron intervención quirúrgica y la imposibilidad de que la víctima F.E.A., pudiera dedicarse a su trabajo, por más de (60) días, y en consecuencia se condena A.D., al pago de una multa de Dos Mil (RD$2,000.00) pesos, a favor del Estado Dominicano, y a sufrir seis (6) meses de prisión correccional en la cárcel pública de la ciudad de Nagua; SEGUNDO: Se condena a A.D., al pago de las costas penales; TERCERO: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por el abogado representante del imputado A.D. y del tercero civilmente demandado señor A.L.T., por los motivos expuestos en la Rc: A.D. y compartes

parte considerativa de la presente sentencia; CUARTO: Se declara buena y válida la querella y constitución en actor civil hecha por el señor F.E.A. a través de sus abogados L.. J.A.F.P. y Y.L.J.M. en contra de A.D., en calidad de imputado, A.L.T., en calidad de tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., por estar conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena de manera solidaria al señor A.D., en calidad de imputado por su hecho personal, y A.L.T., en calidad de tercero civilmente responsable como propietaria del vehículo envuelto en el accidente, al pago de la suma de un millón (RD$1,000,000.00) pesos, a favor del señor F.E.A., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos, por este como consecuencia del accidente del que se trata; SEXTO: Se condena de manera solidaria al señor A.D., en calidad de imputado por su hecho personal, y A.L.T., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.A.F.P. y Y.L.J.M., abogados concluyentes por los actores civiles y querellantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta la concurrencia del monto de la póliza; OCTAVO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 17 del mes de septiembre del año 2015, a las 9:00 horas de la mañana, vale convocatoria para las partes presentes y representadas; NOVENO: Se advierte a las partes que tienen un plazo de
(10) días para apelar la presente sentencia en caso de estar de acuerdo con la misma”;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. P.B.M., en representación del recurrente A.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. H.E.M., en representación de los recurrentes A.D., A.R.: A.D. y compartes

L.T. y Seguros Patria, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de marzo de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. A.A.S. y J.A.A., en representación del recurrente A.L.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Vistos el escrito de contestación al citado recurso de casación interpuesto por A.D., articulados por los Licos. J.A.F.P. y Y.L.J.M., a nombre de F.E.A., depositado el 19 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791);

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código Rc: A.D. y compartes

relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en cuanto al recurso de casación incoado a través del L.. P.B.M., en fecha 21 de febrero de 2017, a nombre de A.D., cumple con las disposiciones contenidas en los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Atendido, que en cuanto al recurso de casación incoado a través del L.. H.
E.M., en fecha 22 de marzo de 2017, a nombre y representación de A.L.T. y Seguros Patria, S.A., se infiere que lo alegado no reúne las condiciones establecidas por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, pues adolece de la debida fundamentación exigida por estos; Rc: A.D. y compartes

Atendido, que los fundamentos son las argumentaciones tendentes a demostrar la existencia del error configurativo de los motivos que se invocan, debiéndose indicar, necesariamente, cuál es la norma que se ha debido aplicar en el caso, su alcance y su sentido, así como la esencialidad del vicio que se plantea; que es importante que esos fundamentos, sean claros y precisos, no que se basen en meras críticas sin apoyo o sustentación, ni limitarse a una relación de hechos o mención de textos legales o jurisprudenciales; que es lo que ha ocurrido en el recurso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que resulta ser inadmisible

Atendido, que en relación a los recursos de casación interpuestos por A.D., en fecha 22 de marzo de 2017; y A.L.T., en fecha 25 de abril de 2017, los mismos devienen inadmisibles por constituir un segundo recurso, y haber agotado dicha oportunidad en recursos anteriores, contraviniendo con ello lo exigido en el artículo 418 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E

Primero: Admite como intervinientes a F.E.A. en el recurso de casación interpuesto por A.D., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00270, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de de Macorís el 29 de septiembre de 2016,;

Segundo Declara admisible el recurso de casación interpuesto por A.D., incoado en fecha 21 de febrero de 2017, a través de su abogado el Licdo. P.B.M., contra la referida sentencia y fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día miércoles trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Rc: A.D. y compartes

M., Centro de los Héroes;

Tercero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por A.D., A.L.T. y Seguros Patria, S.A., incoado a través de sus defensas técnica L.. H.E.M., y A.A.S. y J.A.A., contra la referida sentencia, por las razones precedentemente señaladas;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR