Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha04 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1337

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.D.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Kilómetro 22, de la Autopista Duarte, sector La Guaye, calle Principal, municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00187, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en representación de K.D.S., depositado el 8 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2812-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 4 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 309, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de octubre de 2012, el Procurador Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra K.D.S. y E.A.B.G., imputándoles de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.A.R.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra de los imputados K.D.S. y E.A.B.G., mediante el auto núm. 281-2013 del 5 de noviembre de 2013;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 174-2015 el 15 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión;

  4. que no conformes con esta decisión, los imputados interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00187, objeto del presente recurso de casación el 17 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) la Licda. E.S. de los Santos, en nombre y representación del señor K.D.S., en fecha treinta
(30) del mes de junio del año dos mil quince (2015); b) Dra.
J.D.P., en nombre y representación del señor E.A.B. guerrero, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 174-2015 de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara el voto disidente de la magistrada E.E.R.E., para que la decisión sea declaratoria de la absolución por la falta de pruebas. Buena y válida la actoría civil en cuanto a la forma, y en cuento al fondo, sea rechazada; Segundo: Declara a los señores K.D.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, s/n, sector La Guayiga, Kilómetro 22 de la Autopista Duarte, Santo Domingo, República Dominicana; y E.A.B.G., dominicano mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliadlo y residente en la calle Colonia de los D. s/n, sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, que tipifican el robo con violencia, en perjuicio de M.A.A.R., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión; compensa el pago de las costas penales por estar asistidos por abogadas de la defensoría pública; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes M.A.A.R., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en
cuanto al fondo condena a los imputados E.A.B.G. y K.D.S., al pago de una indemnización por el monto de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) para cada imputado, como justa reparación
por los daños ocasionados; compensa el pago de las costas
civiles del proceso;
Cuarto: Convoca a las partes del proceso
para el próximo siete (7) de mayo del año dos mil quince
(2015), a las nueve (9:00 a. m.), para dar lectura íntegra a la
presente decisión. Vale citación para las partes presentes´;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión marcada con el núm. 174-2015 de fecha quince (15) del mes
de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, por
no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por las partes recurrentes;
TERCERO: Declara el
proceso exento del pago de las costas en cuanto al imputado recurrente K.D.S. se refiere, por estar asistido de
una abogada de la defensoría pública;
CUARTO: Condena al imputado E.A.B.G. al pago de las
costas del procedimiento;
QUINTO: Ordena a la secretaria
de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente K.D.S., por intermedio de su defensa técnica, alega como medio de casación:

Único Motivo: Violación al artículo 426.2: “cuando la sentencia de la Corte de apelación sea contradictoria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia”. Resulta que de la lectura de la decisión impugnada, con relación al primer medio denunciado por el recurrente en el escrito de apelación, se advierte, que la Corte a-qua no realiza un examen propio de los medios de impugnación sometidos a su examen y la sentencia impugnada, pues falla el mismo estableciendo lo siguiente: “… esta corte, del análisis de la sentencia y los motivos expuestos en la misma ha podido verificar que el Tribunal a-quo, de forma precisa realiza una valoración de las pruebas aportadas, indicando incluso la teoría de la acusación así como de la defensa”. Que la corte hace acopio de las argumentaciones da por el Tribunal a-quo, precisamente, lo cual es incorrecto, pues sometimos el recurso al análisis de una instancia superior, precisamente, porque entendemos que el del primer grado cometió errores e inobservancias en contra del imputado recurrente. Como se aprecia, la motivación es un deber indelegable, por tal razón, entendemos que la Corte a-qua, no debió dar la respuesta a este motivo basado en las motivaciones del primer tribunal que emitió la decisión errada. En lo que respecta al segundo motivo, el cual basamos en la violación al principio de contradicción, la corte se pronuncia, estableciendo que el hecho de que la sentencia no especifica el voto disidente a favor de los dos imputados, se trata de un error. Con esto se entiende que ciertamente, la denuncia hecha por el recurrente tiene sustento, sin embargo, más adelante establece que esto no deja el imputado en indefensión por el hecho de que la mayoría del tribunal votó por la condena de los imputados. Que ciertamente, existe violación a los principios fundamentales del juicio, en este caso el de concentración, que es lo garantiza la transcripción de los hechos tal y como se debatieron, pues la inobservancia de este principio, implica que en la sentencia de marras no se plasmó, todo lo sucedido en el juicio seguido al ciudadano recurrente. Por último, contrario a lo que establece la Corte aqua en su sentencia, el error cometido por el a-quo al no plasmar el voto disidente íntegro de uno de los jueces, impidió a los jueces de segundo grado verificar si los argumentos que tomó la jueza para votar contrario a los demás tienen fundamentos relevantes para dictar sentencia absolutoria, los cuales entendemos son de suma importancia, ya que esas argumentaciones indican, tal y como sostiene la defensa, que las pruebas son insuficientes para romper con la presunción de inocencia que le asiste al imputado. Por lo cual entendemos que la decisión de la corte de apelación de este departamento judicial es errada. Con relación al tercer motivo relativo a la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, la corte incurre en el mismo error de falta de motivación, ya que al referirse al mismo de manera somera, solo se limita a establecer que los tribunales son soberanos para hacer la apreciación tomando en cuenta la circunstancia y los diferentes criterios, y dice además que el a-quo tomó en consideración la gravedad del hecho, inobservando al igual que el primer grado, los demás criterios establecidos en el referido artículo, que permiten atenuar la sanción a imponer. Que el Código Procesal Penal en el artículo 24 ha instaurado como regla común a todos los juzgadores la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales como medio de control, a los fines de determinar públicamente las razones que llevaron a tomar la sentencia emitida. En el caso de la especie, el Tribunal a-quo al momento de la imposición de la pena a nuestro representado, no establece de manera clara precisa y detallada las razones por las cuales le impuso la pena establecida y no una menor. Por lo que el tribunal juzgador de primer grado y la corte incurren en franca violación a lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Procesal Penal, así como lo plasmado por nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre
del año 1998…”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión expresó, lo siguiente:

“Considerando: Que del primer motivo del imputado K.D.S., consistente en error en la determinación de los hechos y en la valoración de la sentencia. Artículo 417.5 del Código Procesal Penal, indicando una errónea valoración respecto de la prueba aportada y los hechos que a la luz del recurrente resultan contradictorias, esta Corte del análisis de la sentencia y los motivos expuestos en la misma ha podido verificar que el tribunal a-quo de forma precisa en los motivos que van desde la página 12 y 13, realiza la valoración de la prueba ofertada, indicando incluso la teoría de la acusación, así como al de la defensa, realizando la valoración de la misma partiendo de la presunción de inocencia, indica dicho tribunal los puntos coincidentes de los testigos-víctimas de los hechos… Que con relación a la prueba testimonial esta corte hace uso de los siguientes instrumentos. Que es de criterio de la Suprema Corte de Justicia, que no resulta necesario un determinado número de testigos para convencer al juez, sino la sinceridad, verosimilitud, consistencia, ilación y coherencia que le merezca el testimonio prestado. Que además nuestro más alto tribunal, en jurisprudencia contenida en el boletín judicial núm. 1055.217, ha asentado el criterio, el cual también asumimos, que constituyen pruebas válidas e idóneas para la sustentación de una decisión judicial: a) un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, (…) en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno
de sus sentidos… Por lo que el Tribunal a–quo fundamentó
los puntos en los cuales validó, fundamentó y valoró la
prueba testimonial y qué aspectos le pareció creíble, que se encuentra la valoración conforme a los criterios antes esbozados; que las pruebas documentales se encuentran contextualizadas en derecho, valoradas de conformidad con la
norma que las contiene, por lo cual contrario a lo expuesto
por la parte recurrente, esta Corte opina que el Tribunal aquo valoró cada uno de los elementos de prueba dando contestación a la defensa sobre los puntos esgrimidos durante
el juicio respetando el debido proceso, cumpliendo con la valoración probatoria debidamente justificada en la sentencia
de marras, por lo que debe ser rechazado el presente motivo planteado por la defensa.”
(ver considerandos P.. 5 y 6
de la decisión de la Corte);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que las reclamaciones descansan en la existencia de vicios de consideración en la motivación de la sentencia, donde fueron presentados reclamaciones contra la decisión de primer grado, cometiendo la Corte a-qua los mismos errores judiciales, la decisión de la Corte acoge las argumentaciones erradas de primer grado;

Considerando, que este aspecto, el recurrente puntualiza que la corte hace acopio de las argumentaciones dadas por el Tribunal a-quo, precisamente, lo cual es incorrecto. Que, esta Segunda Sala advierte que la Corte a-qua realiza transcripciones del tribunal de juicio, enrostrándole que sus impugnaciones no poseen veracidad procesal, realizando luego sus propias cavilaciones sobre los puntos cuestionados; por consiguiente, dicho argumento carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en lo referente a otro ítems, que recae en la motivación del Tribunal a-quo, en que no especifica de manera íntegra el voto disidente, al tener un error de imputado; sin poder verificar que los motivos de la disidente tienen fundamentos relevantes para dictar sentencia absolutoria; violación al principio de contradicción, que el hecho de que la sentencia no especifica el voto disidente a favor de los dos imputados, se trata de un error. Que, esta Segunda Sala destaca que la motivación del voto disidente es responsabilidad del juez que lo inscribe, siendo la prioridad de este acto jurisdiccional que el mismo fije su desacuerdo con la mayoría, pero no hace fuerza decisoria. No pudiendo endosar ignorancia por parte de la Corte a-qua de este medio impugnativo, toda vez que la misma motivadamente responde, bajo las siguientes abstracciones: “Considerando: Que la violación de normas relativas al principio de concentración (violación del artículo 417.4, 418.3 y 335 del Código Procesal Penal; falta de estatuir a la luz de la falta que a juicio del recurrente se percibe en la sentencia respecto del voto disidente, de lo cual esta Corte ha podido verificar que el dispositivo firmado por los jueces, así como la sentencia indican un voto disidente por una de los integrantes del tribunal en cuanto a declaratoria de absolución, la que en una interpretación favorable se entiende para ambos imputados; que el error en cuanto a la motivación de inclusión del imputado recurrente no constituye un agravio en su contra, toda vez que la decisión se rindió con mayoría de votos tal y como lo dispone la norma del procedimiento en ese sentido, por lo cual la motivación es la parte de la sentencia donde descansan las razones que llevaron al tribunal al convencimiento, en este caso la disidencia no es causa de fundamento del recurso, ni causa tal indefensión la discrepancia entre los motivos y el dispositivo, lo cual es un criterio incluso admitido por la Suprema Corte, siempre que la contradicción no sea salvable, tratándose de un voto disidente que queda claramente establecido sobre quién indica dicho juez pesan elementos de absolución, no indicando el dispositivo ningún nombre, por lo cual los motivos sustentan la decisión por su exención y múltiple considerandos; por lo que tal medio a juicio de esta Corte debe ser rechazado, sin que cause indefensión, por estar condenado dicho imputado de conformidad con la norma y mayoría de votos como ha indicado la Corte;” Que, ciertamente el dispositivo no establece sobre quién se fundamenta el disidente que aboga por una absolución por falta de prueba, pero el cuerpo motivacional sí lo establece. Amén, que la Corte no estaba en la obligación de pronunciarse ni valorar como prueba a favor ni en contra del imputado dicho voto disidente, toda vez que el mismo constituye solamente una opinión divergente de la decisión tomada por la mayoría;

Considerando, que en continuidad de lo argumentando por el recurrente, indica que existe violación a la concentración procesal, al no transcribirse los hechos tal como se debatieron en el juicio al ciudadano recurrente, toda vez que los jueces de segundo grado debieron verificar si las consideraciones de la jueza para votar contrario a los demás tienen fundamentos relevantes para dictar sentencia absolutoria. Que esta Segunda Sala refiere de suma importancia acentuar que las actas de audiencia resultan ser la herramienta procesal que recoge los registros de las incidencias del juicio y su valor, en razón de falta o insuficiencia no acarrea nulidad ni motivo de impugnación de la sentencia, tal como lo refiere la parte in fine del artículo 347 del Código Procesal Penal; sumando a esto, que tal como se externó en considerando anterior sobre el alcance enunciativo del voto disidente;

Considerando, que en otro aspecto destaca que la aplicación de la pena no fue debidamente motivada porque puso una pena establecida y no la menor, incurriendo la Corte en el mismo error de falta de motivación, ya que al referirse al mismo de manera somera, solo se limita a establecer que los tribunales son soberanos para hacer la apreciación tomando en cuenta las circunstancias y los diferentes criterios. Que esta alzada del escrutinio de la decisión visualiza que la Corte a-qua sobre este aspecto reflexiona que: “Considerando: Que el tercer motivo sobre falta de motivación de la sentencia en cuanto a la imposición de la pena de 20 años de reclusión (violación del artículo 417-2 y 24 del Código Procesal Penal, la Corte ha podido verificar que al inicio de la página 17 de la sentencia apelada se motiva lo concerniente a la imposición de la pena, hace mención del artículo 339 del Código Procesal Penal, hicieron mención en lo solicitado por las partes en el proceso, se detienen en indicar: “la sanción a imponer por el tribunal es una cuestión de hechos que escapa al control de la Corte de Casación siempre que este ajustada al derecho y toda vez que haya sido determinada e impuesta tomando en consideración las prescripciones del artículo 339 del código procesado, las cuales a entender de este tribunal no son limitativas en su contenido; pero el tribunal para imponer la pena en el caso de la especie al procesado fue tomado en cuenta la gravedad de los daños causados y las circunstancias de los hechos probados en el juicio, por lo que la sala entiende que la pena colocada en el dispositivo de esta sentencia en las apropiada para sancionar el hecho dañoso ocasionado por los encargados, el cual a luz de este tribunal fue ocasionado sin ningún tipo de justificación…”, previamente había retenido el Tribunal a-quo la responsabilidad de los imputados en la participación de los hechos cuya pena lo es de veinte (20) años; que en ese sentido la pena no procede de la inventiva de los jueces sino que reposan en el marco legal, habiéndose retenido una falta en base a la asociación de malhechores, robo con violencia causando golpes y heridas con lesión permanente en perjuicio de M.A.A.R. todo lo cual se extrae de la sentencia objeto del presente recurso, por lo que esta Corte estima suficientes y en correcta aplicación de la norma la sanción impuesta ante los hechos fijados por el Tribunal a-quo, por lo que debe ser rechazado el motivo invocado en este aspecto;” - ver considerando Pág. 7de la decisión de la Corte;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal aquo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos; por tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, se fijó la misma; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, agregando, que no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena, procede desestimar este aspecto propuesto;

Considerando, que por último indica el recurrente que la falta de motivación de la decisión impugnada contraviene con lo instaurado en la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 1998, en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; Considerando, que se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta Segunda Sala no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, sobre todo que de la evaluación de la decisión impugnada, frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los hechos fueron determinados de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas instancias, en juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada aspecto presentado por las partes los juzgadores del fondo, donde se aprecia que la Corte a–qua se dedica a analizar la decisión puesta a su escrutinio, respondiendo escalonadamente las argumentaciones presentadas en el orden de sus pretensiones, sin dejar de preciar ninguno de ellos; no reteniendo esta alzada falta alguna en la decisión impugnada, la cual confirma la responsabilidad penal retenida al imputado fuera de toda duda razonable;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias motivacional, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido a desestimar cada aspecto aducido, por ende, el recurso que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.D.S., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00187, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente K.D.S. del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

(Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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