Sentencia nº 5657-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia5657-2017
Fecha19 Diciembre 2017
Número de resolución5657-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 5657-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.F.D.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0038923-6, domiciliado y residente en la calle D. núm. 32, municipio Matanzas, provincia Peravia, imputado, la razón social La Monumental de Seguros, S.A.; y M. de J.M.O., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0082142-8, domiciliado y residente en la calle C. núm. 5, Matanzas, municipio de Matanzas, provincia Peravia, tercero civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0294-2016-SPEN-00143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de julio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) tres (3) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. C.F.N., actuando y nombre y representación de D.N.R.P.; b) diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil dieciséis por los Licdos. C.M.. G.P. y N.R., actuando en nombre y representación de M. de J.M.O.; c) treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por los Licdos. C.M.. G.P. y N.R., actuando en nombre y representación de F.F.D.C.; y d) tres (3) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el Licdo. S.P.A., actuando en nombre y representación de F.F.D.C. y la compañía La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0265-2016-SSEN-00006, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del Distrito Judicial de Baní, provincia Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones de los abogados que representan al imputado, al tercero civilmente demandado, las contenidas en el recurso de apelación que presentará la compañía La Monumental de Seguros, S.A., y las del abogado del querellante y víctima; TERCERO : E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido todos en sus respectivos recursos; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Visto la sentencia núm. 0265-2016-SSEN-00006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del Distrito Judicial de Baní el 13 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

“En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al señor F.F.D.C., de generales que constan en el expediente, de violación a los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional, y a una multa de Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), en favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, ordena la suspensión de manera total de la presente condena, permanezca en libertad sujeto a la siguiente condición: a) abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas mientras conduce; TERCERO: Conforme al artículo 42 del Código Procesal Penal, se advierte al condenado F.F.D.C., que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la pena correccional impuesta por este Tribunal, se revocará la suspensión de la pena correccional y se reanudará el procedimiento; CUARTO: Rechaza el dictamen del Ministerio Público en cuanto a la suspensión de la licencia de conducir, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Se condena al señor F.F.D.C. al pago de las costras penales; En cuanto al aspecto civil: SEXTO: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor D.N.R.P., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia, condena al ciudadano F.F.D.C., en calidad de imputado y al señor M. de J.M.O., en su calidad de tercero civilmente responsable, a pagar una indemnización de Trescientos Mil Pesos dominicano con 00/100 (RD$300,000.00), en favor y provecho del señor D.N.R.P., por los daños físicos y morales ocasionados en su contra como consecuencia del accidente de tránsito; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado a la fecha del accidente de tránsito; OCTAVO: Condena al ciudadano F.F.D.C., en calidad de imputado; y al señor M. de J.M.O., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado de la parte querellante L.. C.F.N., por haber tenido ganancia de causa; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); DÉCIMO: Ordena remitir una copia de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, para los fines correspondientes; DÉCIMO PRIMERO: Informa a las partes que la presente sentencia es susceptible del recurso de apelación son recurribles en apelación, según el procedimiento establecido en los artículos del 416 al 424 del Código Procesal Penal”;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. C.M.. G.P. y N.R., en representación del recurrente F.F.D.C., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 22 de agosto de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. C.M.. G.P. y N.R., en representación del recurrente M. de J.M.O., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.B.G., S.M., M.A.. Á. y S.P.A., en representación del recurrente F.F.D.C.; razón social La Monumental de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de agosto de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Licdo. C.F.N., en representación de D.N.R.P., depositado el 30 de agosto de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, con relación al recurso interpuesto el 22 de agosto de 2017; Visto el escrito de defensa suscrito por el Licdo. C.F.N., en representación de D.N.R.P., depositado el 30 de agosto de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, con relación al recurso interpuesto el 22 de agosto de 2017;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Licdo. C.F.N., en representación de D.N.R.P., depositado el 4 de septiembre de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, con relación al recurso interpuesto el 25 de agosto de 2017;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791);

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su memorial de agravios, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 69, numeral 9, de la Constitución prevé que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que el Código Procesal Penal, en su artículo 418 (modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015), establece las condiciones y exigencias que debe observar el recurrente al momento de impugnar una determinada decisión judicial, entre las cuales se encuentra la obligación de señalar de manera concreta y separada los motivos con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Atendido, que de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, es necesario que el reclamante establezca de manera específica y clara los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia impugnada, requisito sinne qua non para la admisión del recurso, el cual ha inobservado el recurrente M. de J.M.O., quien copia de manera textual los argumentos en los que fundamentó su recurso de apelación, haciendo ligeras modificaciones, de las cuales no se advierte que haya establecido de forma específica alguna violación o inobservancia atribuible a los jueces de la Corte a qua al momento de emitir la sentencia recurrida; en tal sentido y en virtud de las constataciones que hemos descrito el reclamante ha dejado desprovisto de fundamentos su recurso que pudiera dar lugar a su examen, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, razones por los cuales deviene en inadmisible;

Atendido, en cuanto al a los recursos de casación interpuestos por F.F.D.C. y la razón social La Monumental de Seguros, S.A., cumplen con las disposiciones contenidas en los artículos, 393, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a D.N.R.P. en los recursos de casación incoados por F.F.D.C., la razón social La Monumental de Seguros, S.A.; y M. de J.M.O., contra la sentencia núm. núm. 0294-2016-SPEN-00143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de julio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación de fecha 22 de agosto de 2017, interpuesto por M. de J.M.O., contra la referida sentencia, por los motivos expuestos;

Tercero: Declara admisibles los recursos de F.F.D.C. y la razón social La Monumental de Seguros, S.A., de fechas 22 y 25 de agosto de 2017, y fija audiencia pública a fin de conocer los méritos de los mismos, para el día miércoles nueve (9) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..- E.E.A.C..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de abril de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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