Sentencia nº 5602-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2017.

Número de resolución5602-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentencia5602-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 5602-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 14 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0015907-9, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 26, del sector V.C., provincia B., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 448-2017-SSEN-0028, dictado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de B. el 5 de julio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el señor F.S.M., en contra de la señora R.B.B., por haber sido

cuanto al fondo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor F.S.M., contra la sentencia núm. 109-SNNP-2017-00028 de fecha dieciséis del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de B., cuya parte dispositiva figura copiada en la primera parte de esta sentencia ; TERCERO : Declara las costas de oficio , por tratarse de un asunto de familia, en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

Visto la sentencia núm. 109-SNNP-2017-00028, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de B. el 16 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO : Acoge el dictamen del representante del Ministerio Público que copiado textualmente dice así:
1.-Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por violación a los artículos 170 y siguientes de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la señora R.B.B. en contra del señor F.S.M., en perjuicio de un menor procreado por ambos; 2.- Declara culpable al señor F.S.M. culpable de violar los artículos 170 y siguientes
de la Ley 136-03, asigna el pago de una pensión alimenticia de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) Oro Dominicanos mensuales a favor del menor de edad más 50% de los gastos extraordinarios,
hasta tanto esta cumpla su mayoría de edad o emancipación legal; 3.-Condena al señor F.S.M. a cumplir dos (2) años de prisión correccional, suspensivos, aplicables en caso de incumplimiento de la presente sentencia; 4.- Declara la

presente sentencia ejecutoria a partir de la notificación de la misma, no obstante cualquier recurso que se interponga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 136-03; 5.- Declara las costas de oficio, por tratarse de un asunto familiar, conforme al principio x de la ley que rige la materia núm. 136-03; SEGUNDO : Difiere la lectura de la lectura íntegra de la presente sentencia para el veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas; TERCERO : La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, a partir de los diez (10) días de su notificación; de conformidad con el artículo 194, párrafo de la Ley núm. 136-03”.

Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación suscrito por el Licdo. P.A.M.R., en representación del recurrente, depositado el 11 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa

que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de órdenes legales, constitucionales o contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

revisión;

Atendido, que el presente recurso versa sobre una decisión que confirmó en grado de apelación el monto de una pensión alimentaria;

Atendido, que las decisiones en esta materia tienen un carácter provisional, puesto que su monto puede ser aumentado o disminuido en todo momento, según varíen las condiciones que en su momento justificaron el monto en términos económicos que generen una nueva valoración de la condición del progenitor obligado y su posibilidad real para honrar su compromiso;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por ésta vía, y en vista de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible puesto que la decisión atacada, por su especial naturaleza provisional, no pone fin al proceso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.S.M., contra la sentencia núm. 448-2017-SSEN-0028, dictado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de B. el 5 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: E. al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea

notificada a las partes;

Cuarto: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen para los fines correspondientes.

(Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

Sánchez.- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de abril del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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