Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia5604-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2017,

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G. de Montilla, contra el auto núm. 334-2016-TAUT-1347, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Auto Recurrido:

PRIMERO : Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de agosto del año 2016, por el Dr. J.R.A.M. y los Licdos. I.A.C. y G.R.R.Q., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la señora E.G. de Montilla, contra el auto administrativo núm. 05-2016, proceso núm. 340-2016-EPEN-00003, de fecha tres (3) del mes de agosto del año 2016, dictado por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Ordenar la notificación de la presente decisión a las partes”;

Visto el auto administrativo número 05-2016, dictado por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Auto Administrativo de Primer Grado:

PRIMERO : Se rechaza el escrito ampliatorio de acusación penal privada en constitución en actor civil por violación a los artículos 147 y 148 del Código Procesal Penal Dominicano, interpuesto por la señora E.G. de Montilla en contra del señor J.E.M. de la Cruz, así como también el auxilio judicial, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la decisión; SEGUNDO : Se ordena a la secretaria de esta Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el presente proceso; TERCERO : Se reservan las costas”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.R.A.M. y la Licda. I.C., en representación de la recurrente, depositado el 21 de octubre de 2016, en la

secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa

“se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; Atendido, que el artículo 69, numeral 9, de la Constitución prevé que toda sentencia puede recurrida de conformidad con la ley, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que es de derecho antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la recurrente en su indicado recurso de casación, determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en

casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo por tratarse de un auto que inadmite la apelación formulada contra el fallo que rechazó el ampliatorio y la solicitud de auxilio judicial incoada por el querellante, disposición que conforme a la normativa procesal vigente no es recurrible en casación, al no encontrarse dentro las previsiones limitativamente establecidas en el indicado artículo 425, para que se dé apertura a dicho recurso; en consecuencia, el presente recurso de casación deviene en inadmisible;

Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede condenar a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.G. de Montilla, contra el auto núm. 334-2016-TAUT-1347, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso;

Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Miriam Concepción Germán Brito

Esther Elisa Agelán Casasnovas Alejandro Adolfo Moscoso Segarra

Fran Euclides Soto Sánchez Hirohito Reyes

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los eces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

Cristiana A. Rosario V.

rb/lpr Secretaria General

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