Sentencia nº 5604-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2017.

Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentencia5604-2017
Número de resolución5604-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 5604-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 14 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.P.N., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0910863-9, domiciliado y residente en la calle 14 núm. 22, del sector E., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-34, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal interpuesta en fecha cinco (5) del mes de agosto del año 2015, por la Licda. E.C.U., defensora pública del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y en representación del imputado E.E.P., por improcedente e infundada; SEGUNDO: Reserva las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo”; Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación suscrito por la Licda. E.C.U., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 23 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente E.E.P.N., invoca en su recurso de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por desnaturalización de los hechos sometidos a la causa e inobservancia de disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, arts. 1, 8, 25, 148 del Código Procesal Penal y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 149 del Código Procesal Penal, que consagran el derecho al plazo razonable como garantía mínima del debido proceso de ley, lo que implica la vulneración de la tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por violación al debido proceso por inobservancia de las disposiciones del artículo 69.1 de la Constitución y 135 del Código Procesal Penal, por violación al derecho de defensa, de defensa del imputado y al principio de separación de funciones”;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que del examen de las actuaciones remitidas, esta S. ha podido constatar que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso incoada por el hoy recurrente, pronunciamiento que no pone fin al procedimiento, amén de que conforme a la normativa procesal vigente no es recurrible en casación, al no encontrarse dentro de las previsiones limitativamente establecidas en el indicado artículo 425, para que se dé apertura a dicho recurso; pues como ya se ha consignado en parte anterior de esta decisión, se trata de un fallo que rechazó una solicitud de extinción de acción penal, y no de la denegación de la extinción o suspensión de la pena, la cual contempla el artículo antes citado; deviniendo en inadmisible el recurso objeto de análisis;

Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento; no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, dado que fue representado por defensora pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.E.P.N., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-34, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen para los fines que correspondan.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de abril del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR