Sentencia nº 1622-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2018.

Número de sentencia1622-2018
Fecha20 Enero 2018
Número de resolución1622-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1622-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 20 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por A.S.C., contra la sentencia núm. 677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

“PRIMERO: Admite como intervinientes a M. de J.R.S. y L.A. de R. en el recurso de casación interpuesto por A.S.C., contra la sentencia núm. 30-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2016, declarando su admisibilidad en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes”;

Visto el escrito formulado por los Licdos. N.S.T., H.P.C.R. y A.S.C., abogados constituidos y apoderados, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2018, mediante el cual se interpone el recurso de que se trata;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 428, 429, 430, 433 y 431 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber:

  1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

  2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

  4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  5. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

  6. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado;

Atendido, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, solicita la revisión, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“Que al momento de la Suprema Corte fallar como lo hizo no se tomaron en cuenta todas las pruebas tales como la sentencia emitida por el Juzgado Municipal de H. y Luego la Octava Penal del Distrito Nacional, del año 2002, que la confirma donde ya ese caso había sido juzgado a favor del señor A.S.C.. no se tomó en cuanta el descenso que hizo el abogado del estado, en fecha treinta (30) de marzo del 2015 (ver certificación) donde emite una certificación diciendo que cada parte está ocupando su lugar; pero lo peor es que la sentencia habla de pared medianera, pero no existe dicha pared en vista de que cada cual construyo en su espacio. Que no se tomó en cuenta el descenso que hizo el abogado del estado. Donde dice que no existe pared medianera que cada cual esta en su lugar, ni tan poco las observaciones que hizo el ayuntamiento del Distrito Nacional, donde dice que no existe pared medianera porque ambos construyeron en el punto rojo. Que pudiera hacer la pared medianera. Primero: Declarar regular el recurso de revisión ejercido por el señor A.S.C., contra la sentencia núm. 677 de fecha 14 de agosto del año 2017, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por haberse interpuesto de conformidad con los cánones legales que rigen la materia, ser justo y reposar en pruebas legales”;

Atendido, que las sentencias dictadas por los tribunales del orden penal son pasibles de ser recurridas de conformidad con la ley, con la finalidad de que se evalúen los errores y vicios en los que se pudo incurrir; en ese orden, la revisión se erige como un recurso extraordinario, reservado para los procesos penales en los que se revele una gravedad de importancia tal que transgreda los derechos del condenado, como lo sería la incursión en un error judicial que amerite corrección;

Atendido, que para que sea factible un recurso de revisión se requiere que el mismo se interponga contra una sentencia condenatoria firme, y que el escrito mediante el que se interpone el referido recurso, exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal se enmarca el caso de que se trate; que una sentencia se hace firme cuando el juez de fondo ha resuelto de manera definitiva el conflicto existente, es decir, cuando la misma ya no sea pasible de ser recurrida por los recursos de apelación o casación, o sea, que ya no puede ser modificada o cambiada, y en la especie, el recurrente interpone su recurso de revisión en contra del fallo dado por esta Segunda Sala, cuando la sentencia condenatoria firme lo es la de primer grado; que, es en razón de todo lo anteriormente dicho que el recurso que nos ocupa deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por A.S.C., contra la sentencia núm. 677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes en el proceso.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S. -FranE.S.S.-H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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