Sentencia nº 1400-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución1400-2018
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia1400-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1400-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C., A.A.M.S.,

F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto

unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.C.C.R., actuando en representación de L.A.S.C., contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-153, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 03 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de abril del año 2014, por la Licda. M.S.R., Procuradora Fiscal Adscrita al Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre de la Procuradora Fiscal de ese Distrito Judicial, contra la Resolución sobre Objeción de Querella núm. 00386-2014, de fecha dos (2) del mes de julio del año 2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta misma decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la resolución recurrida; Tercero: Declara las costas penales de oficio, por los motivos antes expuestos

;

Visto la resolución núm. 187-2016-SADM-001018 rendida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el 7 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente objeción al dictamen de inadmisibilidad de querella de fecha 5/12/2016 interpuesta relativa al señor P.C. (querellado) en contra de R.H.R.M. (querellante), por la supuesta violación a los artículos 379 del Código Penal Dominicano y 1382 al 1386 del Código Civil Dominicano; SEGUNDO: El tribunal, en cuanto al fondo, acoge la presente objeción y en consecuencia revoca la decisión objetada, otorgando un plazo de seis
(6) meses al Ministerio Público, para que presenten actos conclusivos, en virtud del artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano, artículos 69 de la Constitución Dominicana, artículos 25 de la Convención Americano sobre Derechos Humanos, advirtiendo a las partes objetadas que conforme la última parte del artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano, puede apelar esta decisión ante la corte de apelación de este Departamento Judicial en un derecho que le asiste conforme el referido artículo”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. G.R.N., J.P.R.M., N.E.T., en representación del recurrente P.C.C., depositado el 20 de noviembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”;

Atendido, que conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Procesal Penal, sólo son susceptibles del recurso de casación aquellas decisiones de la Corte de Apelación o de Primer Instancia que actúen en función de Corte de Apelación que se pronuncien condenando, absolviendo, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que tras la lectura de la sentencia núm. 501-2017-SSEN-00177, de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la misma consiste en un recurso de apelación en contra de la objeción al archivo pronunciado por el ministerio público, la cual fue declarada con lugar, procediendo corte de conformidad con el artículo 422 numeral 2.1, a revocar la resolución recurrida y dictar sentencia propia, ordenando el archivo definitivo;

Atendido, que de conformidad con las especificaciones el artículo 283 del Código Procesal Penal, “la decisión de la corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”; especificación final y concluyente; así las cosas la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de Alzada, por lo que se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente P.C.C., como fundamento de su recurso de casación, invoca en síntesis, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación al principio de motivación; Segundo Medio: Error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

;

Atendido, que del análisis de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación y del examen del fallo impugnado se desprende, que este resulta inadmisible, toda vez que no cumple con lo preceptuado por el artículo 393 del Código Procesal Penal, para que una decisión pueda ser objeto del recurso de casación, ya que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y en el caso in concreto, el hoy recurrente en casación no recurrió en apelación la decisión de primer grado, la cual fue confirmada por la Corte a-qua ante el recurso interpuesto por Inversiones Castillo Castillo, S.R.L.;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por P.C.C., contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-624, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-FranE.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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