Sentencia nº 2435-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia2435-2018
Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución2435-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 2435-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 21 de febrero de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.P.G., A.R.P., A.L., M.A.P.G., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza los dos recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. R.C. y el Dr. F.A. paulino U., quienes actúan a nombre y representación del imputado L.M.S.A.; y b) en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. S.O.M.L. y A. de la Cruz Escaño, quienes actúan a nombre y representación de los querellantes Amelia Rosa Peralta, A.L., M.A.P.G. y N.P.G., ambos recursos en contra de la sentencia núm. 081/2015, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil Inadmisible

quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique, advierte que a partir de que les sea entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ente la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

Visto la sentencia núm. 081-2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 24 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara culpable a L.M.S.A., como autor de cometer homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma de fuego en perjuicio del occiso V.M.P.L., en violación a los artículo 295 y 304 del Código Procesal Penal y artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36, rechazándose así las conclusiones de la defensa técnica del imputado en cuanto a la variación de la calificación; SEGUNDO: Condena al ciudadano L.M.S.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO: Ordena la confiscación del arma de fuego que figura como cuerpo del delito envuelta en este proceso, consistente en un resolver 38mm, serial núm. 18D430 con cinco (5) casquillos; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por el I.P.G., M.L., M.A.P.G. y A.R.P., se acoge tanto en la forma como en el fondo por cumplir con los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, en consecuencia se condena a L.M.S.A., al pago de una Inadmisible

indemnización de los (RD$2,000,000.00), de pesos a favor de los querellantes O.P.G., M.L., M.A.P.G. y A.R.P., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de este hecho; QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado se mantiene la continuación de la misma, por los motivos expuestos; SEXTO: Condena al imputado L.M.S.A., al pago de las costas penales y civiles del proceso, las civiles a favor del L.. H.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Reitera a las partes, que a partir de recibir la notificación de esta sentencia tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recursos de apelación en caso que quieran hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. S.O.M.L. y A. De la Cruz Escaño, actuando a nombre y representación de los recurrentes Amelia Rosa Peralta, A.L., M.A.P.G. y N.P.G., depositado el 12 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada I.

motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;


4- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en su recurso de casación, los recurrentes A.R.P., A.L., M.A.P.G. y N.P.G., invocan en síntesis, lo siguiente:

Único Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica I.

al imponer una pena inferior a la que manda el Código Penal Dominicano en su artículo 304. El Tribunal de primer grado luego de declarar culpable al imputado de homicidio voluntario, y porte y tenencia de armas de fuego le impone una pena de 10 años habiéndose comprobado que el imputado le hizo varios disparos con lo que consumó el hecho e incluso lo persiguió, cosa esta que quedó evidenciado en el tribunal el cual comprobó que el imputado le disparó por la espalda y que éste para salvaguardar su integridad física trato de huir lo que fue perseguido y baleado por la espalda, estos son hechos no controvertidos. Sin embargo, la sentencia penal de primer grado en su página 17 deja establecido más allá de toda razonable que el imputado incurrió en violación a dos tipos penales, a saber homicidio voluntario, y porte y tenencia de armas de fuego, concurriendo un crimen seguido de otro crimen, lo que no da lugar a ninguna interpretación por parte de a-quo, quien debió de imponer la pena máxima es decir 20 años, lo que no hizo. El A-quo también no motiva adecuadamente por qué tanto sustancialmente, como jurídicamente le impone solo 10 a un crimen de tal naturaleza, máxime cuando la conducta del imputado luego de cometer los hechos que se le imputan manifiesta ningún remordimiento por lo que hizo, toda vez que luego de dar muerte al occiso el imputado emprende la huida, siendo arrestado por miembros de la policía Nacional en el municipio de Cabrera, provincia S.R.. Actitud esta que no fue ponderada por el Tribunal. Los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, trazan la pauta al juzgador para que imponga la sanción al que se hace culpable de homicidio voluntario y cuando el crimen es seguido de otro crimen cuando manda: “El homicidio se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos, cuando se comisión preceda, acompañe o siga otro crimen”;

Atendido, que en relación a lo alegado en el presente recurso de casación, se infiere que el escrito depositado no reúne las condiciones establecidas por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, pues adolece de la debida fundamentación exigida por estos, toda vez que no fueron debidamente fundamentados los alegatos en que éste se basa, ya que sus argumentos no se sustentan sobre la base de la decisión impugnada; por consiguiente, procede declarar inadmisible el recurso que se examina. Inadmisible

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.R.P., A.L., M.A.P.G. y N.P.G., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00252, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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