Sentencia nº 1366-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2018.

Número de sentencia1366-2018
Fecha08 Febrero 2018
Número de resolución1366-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1366-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 8 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.W. y E.G.B., contra la sentencia núm. 125-2017-SDEC-00068, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 3 de abril de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Admite el incidente planteado por el representante del Ministerio Público, a lo cual se han adherido los representantes de la parte querellante y, en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa, L.. R.O.J.B. y Y.J.M., en presentación de Pascal apertura, emitido mediante Resolución número 290-2016-SRES-00037, de fecha 3/8/2016, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión, vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas. Manda que la secretaria entregue una copia a las partes interesadas y que una copia sea adherida a los actos del proceso”;

Visto la resolución núm. 290-2016-SRES-00037, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná el 3 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Resolución de Primer grado

“PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados P.W. y E.G.B., acusado de hechos previstos y sancionados en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 18, 25, 396 letras A, B y C, artículos 410 y 411 de la Ley 136-03, artículo 24 de la Ley 57-07, sobre Crímenes y Delitos de alta Tecnología y artículo 3 y 7 de la ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad de iníciales N.R.A., C.A.P.S. y J.S.A., representado por los señores G.R.M., T.S.M. y R.A.P., y en consecuencia se dicta auto de apertura a juicio en contra de dichos imputados; SEGUNDO: Admite las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público: Pruebas Documentales; una denuncia de fecha 16/07/2015, interpuesta por el señor G.R.M.; una denuncia de fecha 16/07/2015, interpuesta por la señora T.S.M., una acta de allanamiento de fecha 16/07/2015; un acta de inspección de lugares y/o cosas; un acta de registro de vehículo de fecha 16/07/2015; acta de nacimiento de la oficialía civil, acta de entrevista No. 028/2015, orden de arresto y allanamiento No. 626/2015 de fecha 16/07/2015, una orden de extracción de información de equipos electrónicos No. 685/2015, de fecha 28/07/2015, Prueba Pericial; un certificado P.S., un certificado médico de fecha 16/07/2015 a nombre de la menor de iníciales N.R.A., evaluación psicológica del (CONANI) de fecha 07/10/2015, a nombre de la menor de iníciales N.R.A., evaluación psicológica del (CONANI) de fecha 07/10/2015, a nombre de la menor de iníciales C.A.P.S., evaluación psicológica del (CONANI) de fecha 07/10/2015, a nombre de la menor de iníciales Y.A.S., un informe pericial (experticia) de fecha 04/09/2015, un CD emitido por INACIF, pruebas materiales; un bulto de color negro conteniendo cinco (5) esposas dos de juguete y tres de metal; ocho pene de gomas (dos de color crema, uno de color negro, dos de color rosado y uno en forma de bobo), una bombita erótica de color tranparente, dos máscaras con broche plateados con argollas y un ziper; tres látigos negros, tres cintas adhesivas una rosada, una gris y una roja, cinco pares de zapatos para niños una con taco de color dorado, una de color plata, uno de color negro cerrados, un color rosado fucsia, y unos calipsos color rosado con rallas, dos (2) mordazas de color negro con dos bolitas de color rojo y una bolita amarilla, cinco pulsera de goma de color negro, un collar metálico de color plateado con una cadena del mismo color, cuatro
(4) látigos de color negro, un paquete de correas de color negro con el dorso color marrón con aproximadamente seis correas negras, un antifaz de color rosado, veintiocho (28) correas que estaban sueltas en un bulto, un cinturón de color negro con cadenas de color plateado, una base para cámara de color plateado con negro, un reflector de luz de color rojo con negro, unas pestañas postiza dentro de una cajita rosada con tapa trasparente, cuatro pulsera de color plateado y cinco con perlas de color blanco, ciento once (111) piezas de ropa de niños, mayormente tangas, trajes de baño, para niños y blusas de mujer, treinta conjunto para niñas de diversos colores, una peluca de color rosado, una caja de herramientas de color azul, amarillo y la tapa trasparente con una series de objetos sadomasoquismo gachos con campanitas y otros ganchos con unas piedras negras, anzuelos, clips, argollas, un bulto de color negro con gris contendiendo en su interior un bolsito de color gris con la suma de 550 dólares y 400 pesos mexicanos 285 euros, una alarma timbre y sensor de color blanco en su empaque, una casa de campaña de color azul y amarillo con la W letra roja, un carro privado, marca
partes SRL, un pasaporte de la unión europea a nombre de Pascal Windland No. 13FV06608, un permiso de conducir de la unión europea a nombre de P.W.; TERCERO: Acoger las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud de que no obstante aplazada la audiencia por lo avanzado de la hora, el ministerio publico no había concluido, por lo que no se había cerrado la presentación de sus pruebas: pruebas materiales; un Ipad de color negro con plateado serial No. DN6G4ZAUDFHY; un celular negro marca hacer touch, dual sim Imei Nos. 1355042052464743, y 3550420524849907, con dos sim uno de la compañía de claro No. 89010200910115853567, y el otro de la compañía telcel No. 8952020010495272741f con una memoria icrosdhc de 4gb de color negro; una computadora marca Samsung color blanco con los lados plateados modelo NP-NC11, un paquete de correas con aproximadamente nueve (9) correas de color negro, diez
(10) cargadores para computadora y cámaras de color negro y gris, una cámara fotográfica marca C.U. color negro con un lazo negro con rojo con las letras C. con un lente EF-S de 17-55mm, con una memoria sdhc de gb, marca lexar color negra, una cámara de videos marca Canon HD color gris con un lazo a los lados, serial No. 6544831022776, un lente para cámaras color negro marca Canon Ultrasonic 70-300mm, una cámara fotográfica marca Canon S120 color negro, cmiit id, No. 2013dj6795, con su batería y una memoria color sdhc de 32 gb, marca transcend color azul, una cámara go-pro color gris marca hero 2, serial No. H21A1011062106 con su batería y protector, una memoria USB color negro marca silicónpower, una tablet de color negro marca Denver modelo TAC-70101.pruebas testimoniales [sic];
CUARTO: Admite, las pruebas testimoniales presentadas por el ministerio público con excepción del testimonio de la Licda. E.G., por ser el ministerio público que instrumentó la acusación. Como son. El testimonio de señor: G.R.M., El testimonio del señor J.M.G., El testimonio de la señora: T.S.M., El testimonio del Lic. R.J., P.F.T. de Samaná; QUINTO: Admitir, las querellas con constitución en actor civil presentada por los señor G.R.M., a través de sus abogadas las Licdas. L.M.P.L. y D.F.; T.S. el señor R.A.P., a través de su abogado el Licdo. P.J.J., por haber sido interpuesta según lo estipulado en el artículo 121 y siguiente de código procesal penal. Por haberse hecha según lo establecido en el artículo 121 del código procesal penal, y no obstante existir acto de desistimiento por dicha partes, este juzgado de instrucción entiende que una vez verificado la legalidad, el derecho y oportunidad de la querella, le corresponde al tribunal de fondo valorar el nivel probatorio de dicho desistimiento; SEXTO: Admite la querella con constitución en actor civil, interpuesta por la misión internacional de justicia, representada por la Licda. M.R.S., M.C. y J.P.C.L., por haber sido interpuesta según lo establecido en los artículos 85,121 y siguiente del Código Procesal Penal; SEPTIMO: Admite en cuanto a la forma el escrito de objeción presentado por el imputado P.W. y E.G.B., a través de sus abogados L.. R.O.J.B. y Y.J.M. y las pruebas presentadas que son. Certificación de fecha 15/01/2016; acta de allanamiento de fecha 16/07/2015, orden de arresto y allanamiento No. 626/2015, de fecha 16/07/2015; acto de desistimiento formal y retiro de denuncia y/o querella; el testimonio de la señora F.R.; el testimonio de C.P. de los Santos, el testimonio de F.G.B., el testimonio de la señora R.L.G. de los Santos, el testimonio de la señora M.E.B.; OCTAVO: Identifica como sujetos o partes procesales a los siguientes: El representante del Ministerio Público en calidad de parte acusadora pública, P.W. y E.G.B. en calidad de imputados, asistido de los Licdos. R.O.J.B., Y.J.M., los señor G.R.M., representado por sus abogadas las Licdas. L.M.P.L. y D.F., T.S.M., representado por su abogado el Licdo. L.C.V. y R.A.P., representado por su abogado el Licdo. P.J.J., la misión internacional de justicia, representada M.R.S. y M.C. y J.P.C.L., en calidad de querellante y parte civil; NOVENO: Se renueva la medida de correspondiente a una garantía económica y visita mensual impuesta por la Corte de apelación de San Francisco conjuntamente con el fondo; ONCEAVO: La presente lectura de esta decisión vale notificación para todas las partes presentes y representadas, a condición de que se entregue un ejemplar de la misma; DUODÉCIMO: Ordena a la Secretaria de este juzgado remitir la acusación y el presente Auto de Apertura, al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Samaná Tribunal de Juicio competente, a los fines de que sean juzgados”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.O.J.B. y Y.J.M., actuando a nombre y representación de los recurrente P.W. y E.G.B., depositado el 26 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, se revela que no se encuentran presentes las condiciones exigidas por el artículo 425 del Código Procesal Penal para su interposición, en vista de que el referido texto legal establece que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, y, aunque la decisión recurrida proviene de una Corte de Apelación, la misma versa sobre un auto de apertura a juicio, evidenciando la inadmisibilidad del presente recurso de casación puesto que no pone fin al proceso conforme la aludida normativa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por P.W. y E.G.B., contra la sentencia Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 3 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena la devolución del expediente por ante el tribunal de origen a los fines de ley correspondientes;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmado) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-H.R.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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