Sentencia nº 1332-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Fecha26 Marzo 2018
Número de resolución1332-2018
Número de sentencia1332-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible / Admisible

Resolución Núm. 1332-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 21 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de mayo de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.M.M.R. (a) El Menor y por J.M.R.M. (a) Niño, contra la sentencia penal núm. 203-2017-SSEN-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, por el imputado E.M.M.R., representado por P.A.R.P., y el del imputado J.M.R.M., representado por Á.S.R., en contra de la sentencia número 0212-04-2016-SSEN-00029 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por los imputados ser asistidos por abogados de la Oficina de Defensa Pública; TERCERO : La Inadmisible / Admisible

lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Visto la sentencia núm. 0212-04-2016-SSEN-00029, rendida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 29 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara al imputado E.M.M.R. (a) El Menor, de generales que constan, culpable de los crímenes de homicidio voluntario, heridas voluntarias y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295, 304, 309 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso L.L.R. y del señor M.E.E.R.; en consecuencia, se condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO : Declara al imputado J.M.R.M. (a) Niño, de generales que constan, culpable del crimen de de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del occiso L.L.R. y del señor M.E.E.R.; en consecuencia, se condena a la pena de diez (10) años de detención, por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO : Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por los señores E.R.A., L.R.A. y Bilexis Alcántara Casado, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. N.O.C., J.L.A.R. y F.H.A.R., en contra de los imputados E.M.M.R. (a) El Menor y J.M.R. Inadmisible / Admisible

Mena (a) Niño, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; CUARTO : Condena en cuanto al fondo, a los imputados E.M.M.R.
(a) El Menor y J.M.R.M. (a) Niño, al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RDS3,000,000.00), a favor de las señoras Eliany Rosario Alcántara, L.R.A. y Bilexis Alcántara Casado), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por éstas como consecuencia del hecho cometido por los referidos imputados en contra de su padre, en el caso de las señoras Eliany Rosario Alcántara y Loreiby Rosario Alcántara; y de su concubino en el caso de la señora B.A. Casado;
QUINTO : E. a los imputados E.M.M.R. (a) El Menor y J.M.R.M. (a) Niño, del pago de las costas procesales”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.N., defensor público, en representación del recurrente E.M.M.R. (a) El Menor, depositado el 4 de agosto de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Á.S.R., defensora pública, en representación del recurrente J.M.R.M. (a) Niño, depositado el 10 de agosto de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Inadmisible / Admisible

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; Inadmisible / Admisible

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por E.M.M.R. (a) El Menor:

Atendido, que el recurrente E.M.M.R. (a) El Menor invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación a los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad). La sentencia recurrida viola el artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana en sus numerales 8 y 14 además el 17 del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República, o de Tratados Internacionales, o de la Jurisprudencia Constitucional; Segundo Medio: La sentencia atacada por este recurso es violatoria de los artículos 17 del Código Procesal Penal. Art. 17: Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal”;

Atendido, que de la lectura del presente recurso casación hemos podido comprobar que el mismo adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, acerca de la condición y presentación de los recursos, en razón de que en él no se expresan concreta y separadamente los motivos de anulación con sus respectivos fundamentos; que es necesario combatir la decisión que se impugna expresando los agravios que esta ha ocasionado, indicándose los puntos que resultan perjudiciales, Inadmisible / Admisible

explicar por qué esta es errada o injusta, debiendo ser los mismos coherentes con la fundamentación; lo que no ha ocurrido en la especie, por tanto, en ese tenor, no se dan las condiciones para que examinar el recurso de que se trata, por todo lo cual el mismo deviene en inadmisible;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.M.R.
M. (a) Niño:

Atendido, que el mencionado recurso cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.M.M.R. (a) El Menor, contra la sentencia penal núm. 203-2017-SSEN-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara las costas de oficio por intervenir la Defensa Pública;

Tercero: Declara admisible el recurso de casación incoado por J.M.R.M. (a) Niño, contra la referida sentencia;

Cuarto: Fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día lunes 23 de julio de 2018 a las 09:00 horas de la mañana, en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida Enrique Inadmisible / Admisible

Jiménez Moya, Centro de los Héroes;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de Junio del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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