Sentencia nº 1628-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2018.

Fecha23 Marzo 2018
Número de resolución1628-2018
Número de sentencia1628-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1628-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.R., dominicano, mayor de edad, comerciante casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0251207-6, domiciliado y residente calle Primera, núm. 17, residencial A.M., La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00327, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Acoge los recursos de apelación interpuestos por el querellante y actor civil J.E.F.B., representado por los Licdos. H.M.G. y C.M.E.J. y el del imputado E.R.R., representado por el Lic. número 212-2017-SSEN- 00014 de fecha 01/02/2017, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por comprobarse la existencia de los vicios planteados en ambos recursos; en consecuencia, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, ante el mismo tribunal constituido por juez diferente, de modo que pueda recibir, y examinar las pruebas del caso, y decidir de forma razonada las solicitudes que están en el interés de las partes; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Visto la sentencia núm. 212-2017-SSEN-00014, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 1 de febrero de 2017, con la siguiente disposición:

Sentencia de Primer Grado

“PRIMERO: El tribunal rechaza el pedimento solicitado por la defensa que declare nula la acusación privada en constitución civil solicitada por J.E.F., porque el referido cheque dice visto en original, es jurisprudencia constante de este tribunal que los cheques al momento de depositar la acusación conjuntamente con los cheques sean visados por la secretaria visto el original, ya que las mismas tienen fe pública para certificarlos, más aún al momento de la exhibición de las pruebas fue presentado el cheque original y visto por las partes; SEGUNDO: Rechaza el segundo pedimento solicitado por la defensa en el sentido de que el párrafo 6, hoja núm. 2 contenida en su acusación E.R., fundamentada dicha decisión en el artículo 168 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no viola ningún derecho al imputado, ya que el mismo ha sido saneada con otras actuaciones contenidas en acusación y sus elementos probatorios especialmente en la parte petitoria que el juez va a fallar como ha ocurrido en la especie; TERCERO: En cuanto a la inadmisibilidad de dicha acusación de construcción en actor civil por no haber notificado en la persona del imputado el acto 284 de la denuncia de protesto ya es cosa juzgada; CUARTO: Declara culpable el ciudadano imputado E.R. por haber violado el artículo 66, de la Ley 2859, sobre cheque en perjuicio de J.E.F.B., por haberse demostrado la emisión del cheque sin la debida provisión de fondo, y que el propio imputado admitió la emisión del cheque sin fondo; QUINTO: Condena al imputado E.R. al pago de la reposición del cheque de una multa por el monto ascendente a Dos Millones Novecientos Veinte Mil Pesos (RD$2,000,920.00) más al pago de las costas penales y seis meses (6) de prisión; SEXTO: Ordena al imputado E.R.R. al pago por el monto del cheque de Dos Millones Novecientos Veinte Mil Pesos (2,000,920.00), a favor de J.E. como solvencia del cobro del cheque emitido sin la debida provisión de fondo; SÉPTIMO: Acoge en cuanto a la forma la acusación privada con constitución en actor civil incoada por J.E.F., través de su abogado licenciado H.M. en contra de E.R. por haber sido hecha conforme a la norma procesal penal; OCTAVO: En cuanto al fondo condena al imputado E.R. al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de J.E.F. por los daños y perjuicios causados en detrimento de su patrimonio familiar; NOVENO: Condena al imputado E.R.R. al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados concluyentes licenciados H.M., C.E. y L.A. Rosario”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Domingo A.R.P., actuando a nombre y representación del recurrente E.R.R., depositado el 17 de noviembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: “Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, versa sobre una decisión que ordena la celebración total de un nuevo juicio, que conforme la normativa procesal vigente no es recurrible en casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.R.R., contra la sentencia penal núm. 203-2017-SSEN-00327, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S. -FranE.S.S.-H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR