Sentencia nº 1621-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de resolución1621-2018
Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia1621-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 1621-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.F.E.S. y J.R.E.S., contra la sentencia núm. 501-2017-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar, los recursos de apelación interpuestos: 1-)

En fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), por los querellantes J.R.E.S. y Á.F.E.S., a través de su abogado apoderado L.. Máximo M.C.R. y sustentado en audiencia por el Licdo. Máximo M.C.; 2-) En fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el imputado D.R.M. y la razón social Click Diseño y Publicidad, a través de su abogado apoderado L.. S.M.; ambos en contra de la sentencia 0080-2017-SSEN- 00004, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional; cuyo dispositivo es el siguiente: Inadmisible

Primero: En cuanto al incidente presentado por la defensa de fecha 1/02/2017 en el sentido de que se declare inadmisible la querella con constitución en actoría civil promovida por los señores J.R.E.S. y Á.F.E.S., en el sentido de que la acusación particular promovida, los mismos carecen de calidad para perseguir ante este tribunal las acciones antes indicadas, en relación a la legitimidad de su condición de propietarios del inmueble, además, de que la acusación debió ser promovida por el Ministerio Público y o por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, el tribunal rechaza la misma toda vez que los querellantes y actores civiles fueron admitidos en la fase de instrucción correspondiente indicándose la calidad de acusadores, querellantes y actores civiles y a quienes también el tribunal de las garantías les permitió la acreditación de elementos de pruebas a los fines de dar consecución a las actuaciones de sus intereses ante la fase de juicio correspondiente; Segundo: En cuanto al incidente promovido por la defensa en fecha 1/03/2017 en cuanto a que solicita que se declare inadmisible la querella con constitución en actoría civil por no tener calidad para actuar en justicia los querellantes, de conformidad con lo establecido con el Código Procesal Penal Dominicano, en cuanto le reconoce la intervención en los procedimientos atendiendo al interés de una parte en cuanto a que ella determine quien a su juicio debe ser considerado como autor o cómplice de una imputación o bien consideren como responsable o exista un vínculo de determinación de su actuación en su propia persona o como tercer o civilmente demandado, este tribunal observa el cumplimiento de lo establecido en la norma en relación a que los hechos aducidos se correlacionan con tipos penales reconocidos en las normas objetivas y que resultan de la competencia de este tribunal y en la propia fase de la instrucción esta parte le fueron reconocidos en su calidad tales derechos permitiéndole inclusive el aporte de elementos de pruebas por lo cual el tribunal rechaza el incidente; TERCERO: En relación a la exclusión probatoria promovida por la defensa en relación a que de inadmitirse la querella con constitución en actoría civil presentada por la parte querellante en el sentido de A) aportar elementos que fueron presentados en fotocopias,
B) violación al derecho de defensa en el sentido de que la acusación particular promovida no individualiza las pretensiones probatorias de los elementos de pruebas que han sido ofertadas por la parte querellante, C)
inadmisión de la acusación particular toda vez que solo debe el Inadmisible

Ayuntamiento perseguir la violación a las normas o infracciones aducidas ante este tribunal por la parte querellante y esa entidad desistió de su accionar, D) elementos de pruebas no acreditados ante el juzgado de instrucciones, en el sentido de que los datos de la individualización del mismo no se corresponden con los ofertados por la parte en relación a los datos del acta de inspección y la calidad de la persona que funge como inspectora actuante, bajo la denominación de ingeniero, por contravenir con las disposiciones de las normas sobre la inspección de un lugar privado de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal, E) que se declare inadmisible las pretensiones civiles promovidas por la parte querellante, pues las infracciones promovidas ante este tribunal constituyen una violación a la disposición de la Ley 6400 sobre Medio Ambiente y que por consecuencia de tal inadmisión este tribunal deviene en incompetente para conocer del presente caso. Que este tribunal procede a rechazar los medios propuestos en el tenor siguiente en cuanto al A) las documentaciones aportadas en fotocopias tal y como establece jurisprudencia constante y las doctrinas más avisada, las mismas no se presentan de forma única y exclusiva en el presente caso fueron robustecidas o presentadas junto a otros elementos de pruebas para demostrar fe del contenido de las mismas, situación que se materializó por ambas partes del proceso, B) con relación a la acusación presentada de la misma se ha podido establecer elementos que fueron establecidos o que reconoce el Código Procesal Penal Dominicano ante el tribunal de las garantías, observándose los principios y reglas en cuanto a la verificación de que estos cumplieron con la pertinencia para la presentación de los mismos, C) rechaza la solicitud de inadmisión promovida en cuanto a que la parte querellante pueda perseguir las actuaciones correspondientes en el sentido de que la Normativa Procesal Penal reconoce esta facultad a dicha parte para perseguir y accionar ante los tribunales penales, D) rechaza en cuanto al aporte de prueba acreditada en fase de instrucción, en cuanto a los datos que individualizan a la testigo siendo cónsonos con los que la misma fue acreditada en fase y promovió ante este tribunal de juicio sin que ninguna de las partes promoviera tacha alguna contra la testigo, E) en cuanto al rechazo de las pretensiones civiles, en cuanto a que las infracciones resultan ser tipos penales sindicados en la ley 6400 sobre Medio Ambiente de conformidad con las disposiciones del auto de apertura a juicio que apodera a este tribunal, este tribunal se encuentra apoderado de un proceso por alega violación a las disposiciones de Inadmisible

los artículos 5 y 111 de la 675, 8 de la ley 6232 y 118 de la ley 176-07, los cuales resultan de la competencia de este tribunal, por lo que rechaza tales alegatos por las razones antes indicadas; Cuarto: Declara al ciudadano D.R.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 045-0017123-8, domiciliado y residente en la ciudad, en su persona y como representante de la entidad Click Diseño y Publicidad culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 y 111 de la ley 675 sobre O.P. y Construcciones, 08 de la ley 6232 sobre Planeamiento Urbano y 118 A de la ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios; Quinto: Condena al imputado D.R.M.R. en su persona y en calidad de representante de la entidad Click Diseño y Publicidad al pago de una multa equivalente a tres salarios mínimos del sector público por aplicación conjunta de las disposiciones del artículo 338, 339 y 340 del Código Procesal Penal Dominicano, tal y como reconocen los artículos 111 de la ley 675 y la ley 176-07; Sexto: Condena al imputado D.R.M.R. en su persona y en calidad de representante de la entidad Click Diseño y Publicidad al pago de las costas penales del proceso; Séptimo: En el aspecto civil en cuanto a la forma declara como buena y válida la constitución en actor civil promovida por los señores J.R.E.S. y Á.F.E.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Octavo: En cuanto al fondo condena solidariamente a los señores D.R.M.R. y la entidad Click Diseño y Publicidad al pago de una indemnización ascendiente a doscientos cincuenta mil (250,000) pesos dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales generados por consecuencia del ilícito penal, rechazando los demás aspectos promovidos por la parte querellante constituida en actoría civil en este aspecto; Noveno: Condena al señor D.R.M.R. y en la entidad Click Diseño y Publicidad al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del licenciado Stalin Decena conjuntamente con el licenciado M.M.C., quienes afirman haberlas avanzado y no haberlo solicitado la parte imputada; Decimo: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinte dos (22) de mayo del 2017, a las dos horas (2:00 pm) horas de la tarde, valiendo cita las partes presentes y representadas a dicha audiencia; Décimo Primero: La presente decisión es pasible de recurso de apelación

; SEGUNDO: Anula la Inadmisible

sentencia penal No. 0080-2017-SSEN-00004, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional y ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas aportadas, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; CUARTO: Exime las costas generadas en grado de apelación, por los motivos consignados en el cuerpo motivacional de la presente decisión; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas en audiencia de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Máximo M.C.R. y S.D.F., en representación del recurrente, depositado el 30 de noviembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. S.M., a nombre de D.R.M. y Click Diseño y Publicidad, depositado el 22 de diciembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de Inadmisible

escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

Medios del Recurso:

“Primer Medio : Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio : Aplicación incorrecta de las normas de derecho relativas al procedimiento penal y violación al principio de comunidad de pruebas”;

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: “cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”;

Atendido, que por lo antes expuesto y en relación al recurso de que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal penal vigente, así como del examen de la decisión impugnada, se advierte que la decisión proveniente de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, anula la decisión de primer grado y ordena la celebración total de un nuevo juicio, por tanto, dicha decisión no se encuentra conforme a las disposiciones del artículo 425 del cpp, en consecuencia, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a D.R.M. y Click Diseño y Publicidad en el recurso de casación interpuesto por Á.F.E.S. y J.R.E.S., contra sentencia núm. 501-2017-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se Inadmisible

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -FranE.S.S. -H.R..

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

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