Sentencia nº 1584-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2018.

Número de resolución1584-2018
Fecha19 Marzo 2018
Número de sentencia1584-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1584-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de marzo

del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.S.V., contra resolución penal núm. 203-2017-SRES-00279, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de julio de 2017, cuyo dispositivo es el guiente:

Resolución Penal Recurrida:

PRIMERO : Declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el imputado S.A.S.V., representado por J.E.B.R., abogado privado, en contra de la resolución núm. 0597-2017-SREA-00036 de fecha 14-6-2017, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, por ser bueno y válido en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se rechaza por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al recurrente S.A.S.V., al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia; TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Corte notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso”;

Visto la resolución núm. 0597-2017-SREA-00036, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza el 14 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: Resolución de Primera Instancia:

“PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la objeción u oposición al dictamen del Ministerio Público, sobre la admisibilidad de la querella con constitución en actor civil presentada por el señor D.A.R., en contra del señor S.A.S.V., sindicado presuntamente de infringir los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, que tipifican la Asociación de Malhechores, Estafa y Abuso de Confianza, por intermedio de su abogado el Licdo. J.E.B.R., por ser presentada conforme al plazo del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se mantiene el dictamen del Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella con constitución en actor civil, que presentara el señor D.A.R., por ser su admisibilidad, según expresó el Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código Procesal Penal. Por los motivos antes expuestos; TERCERO: De conformidad con el artículo
69.10 de la Constitución Dominicana, y los artículos 269, parte in-fine y 411 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley 10-15, la presente decisión puede ser pasible si lo entiende la parte inconforme de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de diez (10) días a partir de su notificación;
CUARTO: Vale notificación de la presente resolución por su lectura íntegra a las partes presentes, asistidas y representadas”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.E.B.R., en representación del recurrente, depositado el 6 de octubre de 2017, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), la Casación es admisible contra decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 269 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el Ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres

Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada. El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable”;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata, y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible, puesto que el fallo atacado, versa sobre una resolución que en el fondo confirma o mantiene el dictamen del Ministerio Público, sobre la admisibilidad de la querella con constitución en actor interpuesta por el señor D.A.R. en contra del señor S.A.S.V., la cual fue objetada por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, lo que conforme la normativa procesal vigente no es recurrible del recurso de casación;

Atendido, que en ese tenor, cabe destacar, que además, de que la decisión impugnada no susceptible del recurso de casación conforme lo dispone el artículo 425 de la normativa procesal, por no poner fin al proceso, dicha inadmisibilidad deviene también por disposición la parte in fine del artículo 283 del Código Procesal Penal, que establece que:“la decisión de Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”, la cual por analogía, es aplicable para las decisiones adoptadas por los jueces, ante la presentación de un recurso de apelación en contra de una resolución o sentencia que rechace o confirme el dictamen del Ministerio Público, sobre la admisibilidad, inadmisibilidad o archivo de una querella o denuncia.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.A.S.V., contra la resolución penal núm. 203-2017-SRES-00279, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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