Sentencia nº 1002 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de resolución1002
Número de sentencia1002
Fecha14 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1002

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de

julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) E. de Jesús

Romano Taveras, dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 001-1144208-3, domiciliado y

residente en la calle Central núm. 28, ensanche La Altagracia, H., Fecha: 25 de julio de 2018

municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado y

civilmente demandado, M.C., S.R.L., sociedad

comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento

social en la calle 20, casi esquina B, V.A., Manoguayabo, municipio

Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, tercera civilmente

demandada, y Seguros Mapfre BHD, S.A., entidad aseguradora; b) Julio

Arturo Aristy Castillo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad núm. 010-0049369-0, M.M.A.C.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm.

001-0946757-1, Y.S.A.C., dominicana, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0946758-9, Mily

Donatys Aristy Castillo, dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad núm. 010-0068664-0, H.M.A.C.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm.

010-0078075-7, Z.L.C.P., dominicana, mayor de edad,

portadora de la cédula de identidad núm. 010-0019059-3, todos

domiciliados y residentes en la calle O.M. núm. 35 del

municipio Las Yayas, provincia Azua, querellantes; y c) E. de Jesús

Romano Taveras, dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 001-1144208-3, domiciliado y Fecha: 25 de julio de 2018

residente en la calle Central núm. 28, ensanche La Altagracia, H.,

municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 502-01-2017-SSEN-00151,

del 15 de diciembre de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a E. de J.R.T., en calidad de recurrente,

expresar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1144208-3, domiciliado y residente en la

calle Central núm. 28, ensanche Altagracia, H., municipio Santo

Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana;

Oído al Dr. M.B.G.P., conjuntamente con la Licda.

A.J.M.D., en la lectura de sus conclusiones, actuando en

nombre y representación de E. de J.R.T.;

Oído al Licdo. S.J.G., por sí y por los Licdos. José

Francisco Beltré y S.G.S., en la lectura de sus conclusiones, Fecha: 25 de julio de 2018

actuando en nombre y representación de E. de Jesús Romano

Taveras, C.M., S.R.L., y Seguros Mapfre BHD, S. A.;

Oído al Licdo. R.O.F., por sí y por los Licdos. José A.

Pérez Sánchez y Z.V.C., en la lectura de sus conclusiones,

actuando en nombre y representación de J.A.A.C.,

M.M.A.C., Y.S.A.C., Mily

Donatys Aristy Castillo, H.M.A.C. y Zaida Lila Castillo

Pereyra;

Oído al Licdo. Ángel D.G., por sí y por el Licdo. Alejandro

Mejía y el Dr. G.R., en la exposición de sus conclusiones,

actuando en nombre y representación de O.M.R.G.,

S.S.R., M.M.R.C., Juan

Romero Caraballo, O.R.G. y F.A.R.G.;

Oído al Licdo. C.C.D., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.F.B., en representación de E. de Jesús

Romano Taveras, C.M., S.R.L., y Seguros Mapfre BHD, Fecha: 25 de julio de 2018

S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de diciembre de

2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación y memorial de

defensa suscrito por los Licdos. J.A.P.S., Ramón Ozoria

Fermín y Z.V.C., en representación de Julio Arturo Aristy

Castillo, M.M.A.C., Yuderka Samaris Aristy

Castillo, M.D.A.C., H.M.A.C. y

Z.L.C.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

8 de enero de 2018, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. M.B.G.P. y la Licda. A.J.M.D., en

representación de E. de J.R.T., imputado,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de enero de 2018,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Licdos. José

  1. Pérez Sánchez, R.O.F. y Z.V.C., en

representación de J.A.A.C., Milquella Marlenis Aristy

Castillo, Y.S.A.C., M.D.A.C., Fecha: 25 de julio de 2018

H.M.A.C. y Z.L.C.P., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 31 de enero de 2018, en respuesta al

recurso de casación interpuesto por E. de J.R.;

Visto la resolución núm. 661-2018, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2018, que declaró admisibles

los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para

conocerlos el 23 de mayo de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, los artículos 70, 246, 393,

394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 25 de julio de 2018

  1. que el 22 de agosto de 2015, en la calle principal del municipio de

    Las Yayas, provincia Azua, ocurrió un accidente de tránsito, producido

    alegadamente por el señor E. de J.R.T., en el cual

    resultaron atropellados los señores M.R., I.S.T.,

    J.A.A.P. (fallecidos) y W. de los Santos Ramírez

    (lesionado);

  2. que mediante resolución núm. 06-2015, de fecha 24 de agosto de

    2015, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Las Yayas, Azua, le

    fue impuesta al imputado Estaban de J.R.T. la medida de

    coerción consistente en prisión preventiva;

  3. que para el conocimiento de la audiencia preliminar, en fecha 15

    de agosto de 2016, la Suprema Corte de Justicia apoderó a la Primera Sala

    del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, acogiendo,

    mediante la resolución núm. 1802-2016, de fecha 28 de abril de 2016, la

    demanda en declinatoria por causa de seguridad pública que le fuere

    formulada;

  4. que en fecha 26 de diciembre de 2016 la Primera Sala del Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional remite el expediente núm. Fecha: 25 de julio de 2018

    073-016-00001 a la Quinta Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito

    Nacional, para el conocimiento del fondo del asunto, la cual en fecha 5 de

    julio de 2017, dictó la sentencia penal núm. 00026-2017, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    “Aspecto Penal : PRIMERO: Declara al imputado E. de J.R.T., de generales que constan, culpable, de violar las disposiciones de los artículo 49-1, 49-c, 50, 61, 65 y 102-3 d la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores M.R., I.S.T., J.A.A. y W. de los S.R.; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Mil Pesos Dominicanos (RD$1,000.00) en provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO : Conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de forma total la sanción de prisión impuesta; en consecuencia, durante el periodo de cinco (5) años el ciudadano E. de J.R.T., queda obligado a: 1) residir en el domicilio aportado en el tribunal, cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado al Juez de la Ejecución de la pena del Distrito Nacional; 2) prestar servicios o trabajos comunitarios por espacio de sesenta (60) horas en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional; 3) acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); 4) abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; TERCERO : Advierte, al imputado E. de J.R.T., que el incumplimiento voluntario en las condiciones enunciadas precedentemente o la comisión de Fecha: 25 de julio de 2018

    un nuevo delito, dará lugar previa solicitud del ministerio público a la revocación de la suspensión de la prisión correccional, debiendo cumplir cabalmente con la pena impuesta en un centro carcelario, conforme disposiciones del artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir realizada por el Ministerio Público en perjuicio del imputado E. de J.R.T., por ser contraria al principio de proporcionalidad de la pena, en el presente caso; QUINTO: Declara el proceso exento de costas penales. Aspecto civil: SEXTO: Declara como buena y válida la constitución y actor civil presentada por los señores D.D.A. y Enemencio Suero, respecto al occiso I.S.; y en cuanto al fondo, condena al ciudadano E. de J.R.T., en calidad de imputado, y a la Constructora Malespín S.R.L., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente al monto de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos, a favor y provecho de los señores D.D.A. y Enemencio Suero; SÉPTIMO: Declara como buena y válida la constitución y actor civil presentada por la señora F.S.; y en cuanto al fondo, condena al ciudadano E. de J.R.T., en calidad de imputado, y a la Constructora Malespín S.R.L. en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente al monto de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos, a favor y provecho de la señora F.S.; OCTAVO: Declara como buena y válida la constitución y actor civil presentada por los señores J.A., Z.L.C.P. (esposa del occiso J.A.P., Y.S.A., H.M. Fecha: 25 de julio de 2018

    A.C., M.D.A.C., M.M.A.C., J.A.A.C.; y en cuanto al fondo, condena al ciudadano E. de J.R.T., en calidad de imputado, y a la C.M. S.R.L., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente al monto de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos, a favor y provecho de dichos querellantes; NOVENO: Declara como buena y válida la constitución y actor civil presentada por O.M.R., S.S.R., M.M.R.C., W.R.R.C., F.A.R.G. y O.R.G., actuando estos en representación de M.R. (occiso); y en cuanto al fondo, condena al ciudadano E. de J.R.T., en calidad de imputado, y a la Constructora Malespín S.R.L. en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente al monto de Dos Millones (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de dichos querellantes; DÉCIMO: Declara como buena y válida la constitución y actor civil presentada por el señor W. de los Santos; y en cuanto al fondo, condena al ciudadano E. de J.R.T., en calidad de imputado, y a la C.M. S.R.L. en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente al monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor W. de los Santos; DÉCIMO PRIMERO: En lo que atañe a las indemnizaciones impuestas respecto de las querellas interpuestas por los querellantes, este tribunal declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Mapfre BHD hasta el monto de la póliza por ser Fecha: 25 de julio de 2018

    la entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado a la fecha del accidente de tránsito; DÉCIMO SEGUNDO: Condena al señor E. de J.R.T. en su calidad de imputado, a la compañía aseguradora Mapfre BHD y a la C.M. S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados representantes de las partes querellantes en el proceso, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO TERCERO: Establece el derecho a recurrir según lo dispone los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que la presente sentencia sea susceptible del formal recurso de apelación; DÉCIMO CUARTO: Fija la lectura integral de la presente decisión, para el día veintiséis (26) de julio, a las (3:30 P. M) de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  5. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia penal

    núm. 502-01-2017-SSEN-00151, ahora impugnada en casación, dictada por

    la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 15 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de las víctimas apelantes, a saber: a) el escriturado el veintidós (22) de agosto de 2017, en interés de los querellantes y actores civiles, señores J.A.A.C., Y.S.A.C., M.M.A.C., M.D.A.C., H.M.A.C. y Z.L.C.P., a través de sus abogados L.. J.P.S., R.O.F. y Z.C.; b) el interpuesto el Fecha: 25 de julio de 2018

    veinticinco (25) del mes y año antes citados en provecho de O.M.R.G., S.S.R., M.M.R.C., W.R.R.C., O.R.G. y F.A.R.G., por conducto de sus letrados, L.. Á.D.G., A.M.M., J.M.J. y G.R., incoados en contra de la sentencia núm. 00026-2017, dictada en fecha cinco (5) de julio de 2017, proveniente de la Sala V del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO : Declara con lugar parcialmente los recursos interpuestos en interés del ciudadano E. de J.R.T., de la razón social C.M. y de la asegurados Mapfre BHD, el uno el día catorce (14) de agosto del 2017, por conducto del abogado actuante, L.. J.F.B., y el otro del dieciocho
    (18) del mes y año antes citados, trabado solo en provecho del imputado, a través de sus defensores técnicos, Dr. M.G.P. y Licda. A.J.M.D., ambas acciones judiciales llevadas contra de la sentencia núm. 00026-2017, de fecha cinco (5) de julio del mismo año, proveniente de la Sala V del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, para modificar en lo adelante los ordinales sexto, séptimo, octavo y noveno, cuyo contenido rige las cuantías resarcitorias; en consecuencia, se dicta lo siguiente: a) Dispone una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos Dominicanos, en provecho de E.S.D., E.S.D., V.S.D. y C.S.S., en sus propias manos para las personas mayores de edad, y bajo administración de las señores D.D.A. y Francia Severino
    Fecha: 25 de julio de 2018

    P., respectos de sus hijos menores de edad, por los daños irrogados en su perjuicio, a causa de la muerte de su pariente I.S.T.; b) Fija una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos Dominicanos, en beneficio de los señores Z.L.C.P., J.A.A.C., Y.S.A.C., H.M.A.C., M.D.A.C. y M.M.A.C., por los daños irrogados en su perjuicio por la muerte de J.A.A.P., conyugue y padre de los actuando en justicia; c) Decide una indemnización de Un Millón (RD$1,000.000.00) de Pesos Dominicanos, a favor de los señores O.M.R.G., M.M.R.C., W.R.R.C., F.A.R.G. y O.R.G., por los daños irrogados en su perjuicio por la muerte de su padre M.R., excluyendo en la ocasión a S.S.R., por las razones antes expuestas; TERCERO : Confirma en sus demás aspectos la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho”;

    Considerando, que los recurrentes E. de Jesús Romano

    Taveras, M.C., S.R.L., y Seguros Mapfre BHD, S.A.,

    proponen como medios, en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. 124 de la Ley núm. 146-02. Omisión de estatuir. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Fallo extrapetita. Motivos confusos y contradictorios y violación del sagrado y Fecha: 25 de julio de 2018

    legítimo derecho de defensa. Que la Corte no respondió como era su deber las conclusiones formulada por las partes recurrentes, señores E. de J.R.T., C.M., S.R.L. y Mapfre BHD, S.A., Compañía de Seguros en el por cuanto núm. 12 de la página 12 y 13 del recurso de apelación. El juez a-quo hace una interpretación errada en lo que a la identificación de las partes en el proceso de refiere, toda vez, que estando identificada como tercero civilmente responsable, la razón social Consorcio Ocisa Codos, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y de beneficiaria de la póliza núm. 632015005862, la razón social M.C., S.R.L., de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana en fecha 10 de diciembre del año 2015, le da la calidad de tercero civilmente demandada a la razón social M.C., S.R.L., y la condena a pagar las indemnizaciones solicitada por las partes querellantes constituidas en actor civil. La Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del art. 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes. La Corte a-qua no respondió las conclusiones formulada por la parte recurrente señores E. de J.R.T., C.M., S.R.L., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., en el sentido de que el juez falló extrapetita establecido en el por cuanto núm. 15 del recurso de apelación en el sentido de que el juez de primer grado acordó indemnizaciones a favor del señor W. de los Santos por la Fecha: 25 de julio de 2018

    suma de Trescientos Mil (RD$300,000.00) Pesos en contra de la razón social C.M., S.R.L., sin este haberse querellado y constituido en actor civil. Sino que el querellante W. de los Santos se querelló y se constituyó en actor civil en contra de la razón social Consorcio Ocisa Codosa y el señor E. de J.R.T., según constan en su querella con constitución en actor civil de fecha 9 de febrero 2016. Que el juez falló extrapetita al concederle indemnizaciones por la suma de Un Millón (RD$1,000.000.00) de Pesos, a favor de los señores E.S., D.D.A. y F.S., en contra de C.M., S.R.L., sin estos haberse constituido en querellantes y actor civil en su contra, sino que su constitución en querellante y actor civil era en contra del Consorcio Ocisa Codosa, según se desprende en el por cuanto núm. 16 página 14 del recurso de apelación. Que la Corte a-qua omite estatuir al concederle indemnizaciones a la señora F.S.P., en calidad de madre del menor C.S.S., procreado con el occiso I.S.T. al concederle indemnizaciones en contra de C.M., S.R.L., sin haberse querellado ni constituido en actor civil en su contra, ya que su constitución en actor civil fue en contra del Consorcio Ocisa Codosa y esta fue excluida en la audiencia preliminar, omitiendo la corte estatuir al respecto y desnaturalizando los hechos de la causa al no responder dicha corte los planteamientos esgrimidos en el recuro de apelación en el por cuanto núm. 17 de la página
    15. Que la Corte desnaturaliza los hechos de la causa al concederle la suma de Un Millón (RD$1,000.000.00), a favor de los señores O.M.R.G., M.M.R.C., W.R.R.C.,
    Fecha: 25 de julio de 2018

    F.A.R.R., en su calidad de hijos y padres del fallecido M.R. y declara la oponibilidad de la sentencia a intervenir a la Compañía de Seguros Mapfre BHD, S.A., constituyéndose estos en querellantes y actores civiles en contra de los señores E. de J.R.T., C.M., S.R.L., Consorcio Ocisa Codosa y oponible a Seguros Pepín, S.A., por lo tanto en lo que respecta a esta querella con constitución en actor civil la sentencia que intervenga jamás puedes ser oponible a M.B., Compañía de Seguros, S.A., por vía de consecuencia la sentencia debe ser casada con todas sus consecuencias legales, por omisión de estatuir, desnaturalización de los hechos y fallo extrapetita. Que la corte a-qua entre la motivación nula que le da a la sentencia recurrida hoy en casación, da una motivación confusa y contradictoria y falta de base legal. El juez de fondo en su sentencia un. 00026-2017, de fecha 26 de julio de 2017 objeto del presente recurso de apelación cambia la identificación de las partes y condena a la razón social M.C., S.R.L., en calidad de tercero civilmente demandado, donde su identificación dada por el Juez de la Instrucción es de asegurado, sin dar motivo en su sentencia que pueda satisfacer por que el cambia de asegurado a tercero civilmente responsable. Distorsiona el juez la calidad de M.C., S.R.L. en franca violación a los artículos 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y 24 del Código Procesal Penal, dejando la sentencia carente de motivos y afecta de ilogicidad manifiesta que justifiquen su dispositivo. Ninguno de estos aspectos planteados a la Corte, fueron contestado, dejando la sentencia carente de motivos, falta de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal por lo tanto, la Fecha: 25 de julio de 2018

    sentencia debe ser casada con todas sus consecuencia legal. A que hay desnaturalización de los de la causa, cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido claro evidente de una de las partes, eso fue precisamente honorables magistrados lo que sucedió en el accidente en cuestión, la corte a-qua, mantuvo como lo hizo el tribunal de primer grado una identificación contraria a la identificación del tercero civilmente demandado que de conformidad con la certificación de impuestos internos corresponde al Consorcio Ocisa Codoca, y el juez varió esa identificación, condenado como tercero civilmente demandado al segurado M.C., S.R.L. Que el magistrado no dio una motivación por la cual justificara imponer los montos de las indemnizaciones acordados a los demandantes, en ninguna parte de su sentencia, sobre todo al indemnizar a las víctimas a montos irrazonables, condenando en calidad de tercero civilmente demandado a la C.M., S.R.L., siendo esta la suscriptora de la póliza en franca violación del art. 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros de la República Dominicana, sobre pasando el límite de su cobertura y que no se corresponden con la identificación dada por el Juez de la instrucción a las partes, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso”;

    Considerando, que los recurrentes J.A.A.C.,

    M.M.A.C., Y.S.A.C., Mily

    Donatys Aristy Castillo, H.M.A.C. y Zaida Lila Castillo

    Pereyra, proponen como medio, en su recurso de casación, en síntesis, lo

    siguiente: Fecha: 25 de julio de 2018

    “Entendemos que la decisión de la corte a-quo no solo es falta de motivación, sino que es contradictoria con una decisión de la misma corte de apelación, lo que se convierte en causa clara para una revocación. Si observamos la decisión aquí recurrida veremos que en parte alguna la corte a-quo hace justificaciones en motivaciones algunas del porque su decisión, sino que la sentencia solo hace señalamientos de los motivos de los recursos de las partes recurrentes y sin motivaciones algunas rechaza nuestro recurso y otros recursos de pares querellantes y actoras civiles y acoge en parte los recursos de la parte imputada, tercero civilmente responsables y de la compañía aseguradora. Como puede comprobarse en momentos alguno en la sentencia recurrida, existen los medios mediantes las cuales el o las partes involucradas pueden entender claramente los motivos que llevaron a los juzgadores a tomar dicha decisión”;

    Considerando, que el recurrente E. de J.R.T.,

    propone como medios, en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada (art. 417 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15); Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 76-2002 artículo 345 Código Procesal Penal de la República Dominicano, modificado por las Leyes 278-04, 424-06, 176-07, 10-15. Los jueces del tribunal a-qua, en lo que respeta al aspecto civil de la sentencia objeto del prese4nte recurso, violan la Ley núm. 76-2002 (modificado por las Leyes 278-04, 424-06, 176-07, 10-15) Código Procesal Penal de la República Dominicana, y muy especialmente el Fecha: 25 de julio de 2018

    artículo 345 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, pues en la misma los magistrados del tribunal aqua, condenan al imputado E. de J.R.T., conjuntamente con el tercero civilmente responsable al pago de una indemnización de difícil cumplimiento”;

    Considerando, que para fallar los recursos de apelación interpuestos

    por los recurrentes como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo

    siguiente:

    “…Habiendo examinado la sentencia incursa, número 00026-2017 de fecha cinco (5) de julio de 2017, proveniente de la Sala V del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cabe observar en sede de la Corte que frente a lo alegado en los recursos interpuestos en interés de la parte imputada y encausada civilmente queda comprobado que en efecto a la C.M. se le atribuyó la condición de propietaria del vehículo de motor involucrado en el accidente de tránsito, lo cual viene a ser nimio e irrelevante, pues el Juez de primer grado igualmente denegó la exclusión de esa misma empresa, en aplicación del artículo 124 de la Ley núm. 146-02, regente en materia de seguro, cuyo contenido instituye el derecho de opción de suerte que cualquier víctima pueda procurar indemnizaciones, ya del dueño de la máquina pesada o automotriz, o bien del asegurado o subscriptor de la póliza, contratada, tal como ocurrió, por tanto, en ese punto se obró correctamente también consta en el acto judicial impugnado que el juzgador de mérito consigno monto indemnizatorio en provecho de S.S.R., Fecha: 25 de julio de 2018

    hermana del fallecido M.R., tras entender en el juicio de fondo que esa pariente guardaba la condición de hija del fenecido, por lo cual resulta pertinente corregir ese aspecto ante esta jurisdicción de alzada, en tanto que igualmente se erige en verdad procesal objetiva que las sumas resarcitorias adquieren la cualidad de excesivas y desproporcionadas, siendo paritariamente factible enmendar en este fuero las cuantías fijadas irrazonablemente, reivindicando así el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que en múltiples decisiones suele reiterar semejante postura jurisprudencial, pero en cuanto a las acciones recursivas correspondientes a los querellantes y actores civiles que actuaron en justicia procede rechazarlas, en razón de que las causales invocadas distan mucho de la verdad jurisdiccional, toda vez que fue idóneo por el principio de equidad suspender el cumplimiento total de la pena y sobre las pretensiones compensatorias hay motivos suficientes para descartarlas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que del estudio de la glosa procesal, esta Alzada

    advierte que el principal medio esbozado por los recurrentes en sus

    respectivos memoriales de agravios se refiere a la falta de motivación en

    la que incurre la Corte a-qua con el pronunciamiento de la sentencia

    impugnada, resultando pertinente, por la solución que se dará al presente

    caso, que esta Corte de Casación se refiera únicamente en cuanto a lo

    argüido por las partes sobre este punto, sin necesidad de profundizar Fecha: 25 de julio de 2018

    sobre los demás vicios enunciados en los recursos de casación que nos

    ocupan;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de la

    lectura de la transcripción precedente se colige que llevan razón los

    recurrentes al plantear que la Corte a-qua incurre en falta de motivación,

    al no haber expresado en el cuerpo de su decisión los fundamentos en los

    cuales se sostiene la misma, obviando, de igual forma, referirse a varios de

    los puntos señalados por los recurrentes en sus respectivos recursos de

    apelación, adoleciendo la sentencia examinada de los vicios de omisión de

    estatuir y falta de motivos;

    Considerando, que en ese tenor, es jurisprudencia constante de esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que nuestro proceso penal

    impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las

    partes, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a

    una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable,

    debiendo, además, explicar los motivos por los cuales se ha arribado a la

    decisión alcanzada; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerado, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado

    por las partes, implica para estas, una obstaculización de un derecho que

    adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y

    su derecho a recurrir las decisiones que les sean desfavorables;

    Considerando, que al haber ofrecido la Corte a-qua una respuesta

    tan escueta a los motivos recursivos propuestos por las partes en sus

    recursos de apelación, incurrió en falta de motivación de la sentencia y en

    omisión de estatuir, en violación a las disposiciones del artículo 24 del

    Código Procesal Penal, indicando únicamente que “en cuanto a las acciones

    recursivas correspondientes a los querellantes y actores civiles que actuaron en

    justicia procede rechazarlas, en razón de que las causales invocadas distan mucho

    de la verdad jurisdiccional, toda vez que fue idóneo por el principio de equidad

    suspender el cumplimiento total de la pena y sobre las pretensiones

    compensatorias hay motivos suficientes para descartarlas” sin que, a juicio de

    esta Segunda Sala, esto constituya replica suficiente o adecuada a los

    recursos interpuestos; por lo que procede acoger el medio propuesto, sin

    necesidad de examinar los demás, y ordenar la celebración de un nuevo

    juicio; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso

    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria

    que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia

    envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la

    decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que en el caso en cuestión, resulta procedente remitir

    a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, para que apodere una de sus Salas, con excepción de la Tercera,

    para que examine nuevamente los méritos de los recursos de apelación,

    en virtud de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.A.A.C., M.M.A.C., Y.S.A.C., M.D.A.C., H.M.A.C. y Z.L.C.P. en los recursos de casación interpuestos por E. de J.R.T., M.C., S.R.L., Seguros Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia núm. 502-01-2017-SSEN-00151, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar los recursos de casación incoados por E. de J.R.T., M.C., S.R.L., Seguros Mapfre BHD, S.
    A., J.A.A.C., M.M.A.C., Y.S.A.C., M.D.A.C., H.M.A.C. y Z.L.C.P.; en consecuencia, ordena el Fecha: 25 de julio de 2018

    envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Tercera, para que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de septiembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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