Sentencia nº 1478-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2018.

Número de resolución1478-2018
Fecha02 Marzo 2018
Número de sentencia1478-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 1478-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica, que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 02 de marzo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S. en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banca Siler, S.R.L., contra la sentencia núm. 359-2016-TRES-0202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por la entidad Banca Siler, S.R.L., a través de los licenciados J.F.T. y J.M.R., en contra de la resolución núm. 00034-2015, de fecha 24 del mes de agosto del año 2015, por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.F.T. y J.M.R.P., actuando a nombre y representación del recurrente Banca Siler, S.R.L., depositado el 20 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en su recurso, la recurrente Banca Siler, S.R.L., invoca en síntesis, lo siguiente:

Único Medio: Errónea aplicación de la ley; Inobservancia del procedente de la Suprema Corte de Justicia; Violación al derecho de defensa. A) de lado, en violación al Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado, consagrado en el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución, ya que el tribunal en ocasión de la audiencia preliminar, atribuyó al imputado conductas de culpabilidad en cuanto a los hechos que se le imputan, lo que escapa de sus atribuciones en la fase de audiencia preliminar, dado en que esta fase, no es posible juzgar cuestiones de fondo propias del juicio y, por otro, en violación al derecho de defensa al admitirse prueba que no fueron notificadas al imputado ni a las partes tercer civilmente demandadas; b) la revocación de la decisión relativa a la exclusión de la compañía aseguradora, persiguiéndose al efecto, que la misma sea admitida como parte del proceso.
7. Tal como vimos anteriormente, la Corte a-qua, declaró inadmisible el recurso de apelación de referencia, bajo el entendido de que el auto de apertura a juicio no es apelable. Contrario a lo establecido por la Corte aqua, resulta que atendiendo a los vicios atribuidos a la resolución del auto de apertura a juicio y en base a los cuales es que se ha recurrido, dicha decisión sí es apelable. Ha sido admitido de manera pacífica tanto a nivel jurisprudencial como en doctrina, que aunque el artículo 303 del Código Procesal Penal establece que el auto de apertura a juicio no es apelable, se admite la apelación en su contra en caso de que se haya incurrido en determinados errores, vicios o violaciones que no pudiesen ser subsanados e invocados en otras fases subsiguientes del proceso, como ocurriría si una parte o cierta prueba ha sido excluida del proceso, ya que en ocasión del juicio no sería posible promover su inclusión, quedando habilitado para tales fines únicamente el recurso de apelación; así como cuando se ha vulnerado el derecho de defensa, garantías y derechos constitucionales. En el caso de la especie, tal como hemos visto, en sustento del aludido recurso de apelación incoado en contra del que auto de apertura a juicio, se han invocado todas las causales de apelación precedentemente indicadas, violación al derecho de defensa por admitirse una prueba que no fue notificada al imputado ni a las partes tercer civilmente demandadas; violación a derechos constitucionales, principio de presunción de inocencia por el imputado haber sido catalogado culpable por el tribunal en ocasión de la fase de la audiencia preliminar, la solicitud de exclusión de la prueba admitida en detrimento del derecho de defensa por falta de notificación de la misma; la solicitud de inclusión de una parte, compañía aseguradora del vehículo, vicios y pedimentos estos que obviamente ya no podrían ventilarse en ocasión de la fase del juicio de fondo del proceso, en virtud de todo lo cual, por aplicación mutatis mutandi de los
apelable”;

Atendido, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada para conocer del recurso de casación incoado por la señora I.I.R.Á., en representación de la razón social Banca Siler, S.R.L., contra la sentencia núm. 359-2016-TRES-0202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emanada por el Juzgado de la Instrucción que dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado J.A.G., admitió como parte en el proceso al imputado J.A.G., E.P. y R.G.J., víctimas, querellantes y actores civiles; y a la Banca Siler, S.R.L., civilmente responsable; por no ser la decisión recurrida apelable, en virtud de las disposiciones del artículo 393 del Código Procesal Penal;

Atendido, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia, es competente además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes para conocer del recurso de casación; del recurso de revisión; del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Corte de Apelación o entre jueces o tribunales de distintos Departamentos Judiciales; de la recusación de los jueces de la Corte de Apelación; de las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación; del procedimiento de solicitud de extradición;

Atendido, que en adición al párrafo anterior, el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que por lo antes expuesto y en relación al recurso de que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal penal vigente, así como del examen de la decisión impugnada, se advierte que la sentencia proveniente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación que la apoderaba, por no ser la decisión recurrida apelable, en virtud de las disposiciones del artículo 393 del Código Procesal Penal; en consecuencia, el presente recurso de casación deviene en inadmisible. RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Banca Siler, S.R.L., contra la sentencia marcada con el núm. 359-2016-TRES-0202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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