Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2018.

Número de sentencia892-2018
Número de resolución.
Fecha02 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.P., americano, mayor de edad, pasaporte núm. 502738827, domiciliado y residente en la calle P. de Gracia, S.G. de B., provincia de Monte Plata, querellante, contra: a) la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00300, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por a) el Licdo. F.T.H.H., Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia Santo Domingo, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016); b) el Licdo. J.L.P.R., actuando a nombre y representación de los señores A.J., I.H. y S.N.M., en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), ambos en contra de la resolución núm. 00030-2015, de fecha quince (15) de diciembre del años dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la objeción al archivo presentada por la parte objetante I.H., S.N.M. y A.J., por intermedio de su abogado apoderado L.. J.L.P.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca al archivo dispuesto por el ministerio público en la acción iniciada en contra de los procesados I. Heredia, S.N.M. y A.J., en tenor de los motivos expuestos y de conformidad con las disposiciones de los artículos 281 y 283 del Código Penal; Tercero: Se ordena al ministerio público la continuación de la acción penal y en consecuencia en virtud de lo que establece el artículo 283 parte infine. “en caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente excepto el de archivar”. Ordena al ministerio público la presentación de acto conclusivo con relación al presente proceso dentro del plazo de los 20 días; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso”; SEGUNDO: Revoca en todas sus partes la resolución recurrida y dicta directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, ordenando el archivo definitivo de las actuaciones que componen el presente proceso; por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declara el proceso exento de costas; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso ”;

  1. y la resolución núm. 544-2016-TADM-00286, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de junio de 2016, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO: Declara admisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. F.T.H.H., Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia Santo Domingo; b) el Licdo. J.L.P.R., actuando a nombre y representación de los señores A.J., I.H. y S.N.M., ambos en contra de la resolución núm. 00030-2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para el conocimiento de los recursos para lunes dieciocho (18) de julio de 2016, a las 9:00 A.M.; TERCERO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes

;

Visto el memorial de casación depositado el 4 de enero de 2017, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual el recurrente W.A.P., a través de su defensa técnica, Dr. J.A.M.H. y Licdo. A.M.T., interpone el recurso de casación de que se trata; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación sólo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  1. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  2. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que establece el artículo 283 en su parte in-fine lo siguiente: “La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”;

Atendido, que en virtud de lo establecido en los atendidos anteriores, el recurso de casación interpuesto por W.A.P., resulta inadmisible, toda vez que el mismo fue interpuesto contra una decisión que revoca la resolución impugnada en apelación núm. 00030-2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, y dicta directamente la sentencia y ordena el archivo, resultando la misma no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad (art. 283 C.P.P., modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015).

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto W.A.P., contra la sentencia núm. 359-2017-SSEN-Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de agosto de 2016, y 6 de junio de 2016 cuyos dispositivos se encuentran copiados en la parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena notificar a las partes la presente resolución.

Miriam Concepción Germán Brito

Alejandro Adolfo Moscoso Segarra Fran Euclides Soto Sánchez

Hirohito Reyes

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

C.A.R.V..
Secretaria General

LC/Gob/are.-

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