Sentencia nº 1894-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2018.

Número de resolución1894-2018
Fecha24 Abril 2018
Número de sentencia1894-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1894-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0038900-5, domiciliado y residente en la calle F.A.C., núm. 1, Higüey, provincia La Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-774, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

“PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de abril del año 2017, por el Licdo. S.Á.C., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado R.C.C., contra la sentencia núm. 185-2017-SSEN-00041, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año 2017, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial presente sentencia; SEGUNDO : Confirmar en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales”;

Visto la sentencia núm. 185-2017-SSEN-00041, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 16 de marzo de 2017, con la siguiente disposición:

Sentencia de Primer Grado

“PRIMERO: Se declara al señor R.C.C., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente la calle F.A.C., casa marcada con el núm. 01 de esta Ciudad de Higüey, culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859 del año 1951, modificado por la Ley 62-2000 por el hecho de haber emitido de mala fe a sabiendas de que su cuenta corriente no disponía de los fondos para el pago del cheque núm. 0296 de fecha 12-07-2016, a favor de la víctima y parte que acusa señor A. de J.E.G., girado a la cuenta corriente a su nombre en el Banco Popular de la República Dominicana, por la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), el cual al ser presentado para su cobro la cuenta no tenía fondos, por lo que en consecuencia se condena a la parte imputada a una pena de seis (6) meses de prisión correccional la cual deberá cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Anamuya de esta Ciudad de Higüey, sin imponer pago de multa; así como al pago inmediato de la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$300,000,00), a favor de la víctima y parte que acusa, señor A. de J.E.G., como monto total del cheque emitido de mala fe; SEGUNDO: Se condena al imputado R.C.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoria civil por haber cumplido con las exigencias que ha trazado la norma y en cuanto al fondo es acogida la misma parte y por consiguiente se condena al imputado R.C.C. al pago de una indemnización (RD$150,000.00) a favor y provecho de la querellante A. de J.E.G., como justa reparación por los daños ocasionados a esta; CUARTO: Se condena al imputado R.C.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte que acusa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Las partes gozan de un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente sentencia, para interponer el recurso de apelación, por ante la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación motivado del L.. S.Á.C., en representación de la parte recurrente R.C.C., depositado el 16 de enero de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. J.V.V., a nombre de A. de J.E.G., depositado el 26 de febrero de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que la recurrente R.C.C., a través de su defensa Medio del Recurso

Único Medio . Falta de motivación y desnaturalización de los hechos. Como consecuencia de ello mal aplicación de la ley. La Corte a qua se limita en su decisión a narrar hechos correspondientes a la Instrucción del proceso en primer grado, afirmando que el recurso no señalaba los motivos de la apelación; sin embargo, la Corte a qua no establece de forma alguna cuales fueron las razones viables que justificaron la emisión de la decisión, ni cuál fue el valor probatorio de las evidencias que ameritaran la condenación de los exponentes, cual se considerara ese tribunal la Suprema Corte de Justicia”;

Atendido, que de conformidad con el artículo 418 del Código Procesal, modificado por la ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, el recurso se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte (20) días a partir de su notificación;

Atendido, que es bien sabido que, fundamentar es proporcionar argumentaciones tendentes a demostrar la existencia de un error en una decisión, es decir, que si se alega falta de fundamentación y que no se analizaron sus argumentos, debe explicarse cuáles fueron esos argumentos dejados de analizar; de ahí que exista la obligación de dar fundamento a los motivos y pretensiones exponiendo con claridad y precisión las razones que dan apoyo a su reclamo; resultando inadmisibles, desde esta perspectiva, aquellos motivos en los que no se da sustento a lo alegado, por ejemplo, recurriendo a afirmaciones genéricas, sin vincularlas con el fallo concreto impugnado; que en la especie, el recurrente alega falta de motivación y desnaturalización de los hechos, como consecuencia de ello mala aplicación de la ley y que la Corte no establece de forma alguna cuales fueron las razones viables que justificaron la emisión de la decisión, alegatos que en virtud de lo anteriormente dicho, no contienen la fundamentación exigida por la normativa legal vigente para admitir un recurso de casación, de ahí que el que hoy ocupa nuestra atención deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a A. de J.E.G. en el recurso de casación interpuesto por R.C.C., contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-774, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-FranE.S.S.-H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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