Sentencia nº 1735-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de resolución1735-2018
Número de sentencia1735-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 1735-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P.R., C.V.V. y Seguros Pepín, S. A, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00277, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., abogados actuado en nombre y representación de Seguros Pepín, S.A., J.R.P.R. y C.V.V., contra la sentencia núm. 0311-2017-SSEN-00012 de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes y consecuencias legales la sentencia recurrida descrita precedentemente; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido sus pretensiones en esta Inadmisible

instancia; CUARTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

Visto la sentencia núm. 0311-2017-SSEN-00012, rendida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal el 15 de mayo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Se declara al imputado J.R.P.R., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49 numeral 1, 91 letra a, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo, en perjuicio del señor J.Y.M.R. (occiso), y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el 41 del Código Procesal Penal, dicha pena será suspendida en su totalidad, bajo las reglas y condiciones siguientes: a) residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificarlo al Juez de Ejecución de la Pena; b) asistir a cinco (5) charlas sobre conducta vial impartida por la AMET; SEGUNDO : De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en la presente sentencia, operara la revocación de la suspensión de la pena y la misma deberá ser cumplida en su totalidad; TERCERO : Condena al imputado señor J.R.P.R., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines correspondiente; QUINTO : Condena de manera solidaria a los señores J.R.P.R., en calidad de imputado y por su hecho personal y a la señora C.V.V., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de los señores M.M. y J.R., como justa reparación por los daños físicos y morales ocasionados; SEXTO : Condena de manera solidaria a los señores J.R.P.R. y C.V.V. al pago del un (1%)de interés mensual de las condenaciones principales, contados desde la notificación de la presente Inadmisible

sentencia hasta la ejecución total de la misma; SÉPTIMO : Condena de manera solidaria a los señores J.R.P.R. y a la señora C.V.V. al pago de las costa civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. A.J.S.L., quienes afirman haberlas avanzando; OCTAVO : Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad la razón social de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el imputado, hasta el límite de la póliza; NOVENO : Se fija la lectura íntegra de la sentencia para el día veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a las tres (3:00 PM) de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.G.H. y J.C.N.T., en representación de los recurrentes, depositado el 12 de diciembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Inadmisible

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 418 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. …”.

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se Inadmisible

extiende hasta treinta días, en todo los casos. …”

Atendido, que sobre los recurrentes recaen la responsabilidad de fundamentar explícitamente los motivos del recurso y sus fundamentos, debiendo plantear de manera directa en su memorial, de qué modo la circunstancia denunciada afecta directamente sobre su situación particular;

Atendido, que al examinar los aspectos formales del presente memorial de casación, observamos que los recurrentes no nos colocan en condición de ofrecer respuesta a sus pretensiones, puesto que, en el caso de la especie, el recurso interpuesto no establece de forma clara y precisa cuáles son los vicios que contiene la decisión impugnada, ya que los recurrentes en nada se refieren a la decisión de la Corte, que es de la cual esta apoderada esta Segunda Sala, como consecuencia del su recurso de casación interpuesto;

Atendido, que los recurrentes describen en el escrito depositado en sustento de su recurso, los medios del recurso de apelación (ataca decisión de primer grado), así como, diversos artículos del Código Procesal Penal;

Atendido, que el estudio del recurso de casación de que se trata revela que los impugnantes esgrimen su queja indistintamente contra la sentencia del tribunal de juicio, cuando el artículo 418 del Código Procesal Penal claramente dispone que los motivos y fundamentos han de ser dirigidos contra el fallo recurrido; que esencialmente los medios de casación invocados por éste no denuncian vicios contra la sentencia impugnada o sobre la actuación de la Corte a-qua en relación al fallo adoptado y los motivos de apelación aducidos; por consiguiente, su recurso deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.R.P.R., C.V.V., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00277, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la Inadmisible

presente resolución;

Segundo: Condena los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional

.

(

Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S. -H.R..

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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