Sentencia nº 1629-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia1629-2018
Fecha23 Abril 2018
Número de resolución1629-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: C.O.S.T.
Inadmisible

Resolución No. 1629-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A., A.A.M.S., e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por C.O.S.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Cuarta, núm. 37, Los Cerros del Yuna, contra la sentencia núm. 64-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 18 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

Primero : Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución del proceso W.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 225-0055811-3, domiciliado y residente en la carretera La Victoria s/n, la Rc: César Osvaldo Siri Torres
Inadmisible

Virgen, actualmente en libertad, de los hechos que se le imputan de asociación de malhechores y homicidio voluntario precedido del crimen de robo cometido con violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.Á.A.M., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de prueba suficientes, que le den la certeza al tribunal, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y se compensan las costas penales del proceso; Segundo : Declara culpables a los ciudadanos C.O.S.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en calle Cuarta núm. 37, Los Cerros del Yuna, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y P.S.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle Cuarta núm. 37, los Cerros del Yuna, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario precedido del crimen de robo cometido con violencia, en perjuicio de quien vida respondía al nombre de M.Á.A.M., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999). En consecuencia, se le condena a cada uno de ellos a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Rc: César Osvaldo Siri Torres
Inadmisible

Pena, para los fines correspondientes; Cuarto : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.L.V., A.M. y M.T.G., contra los imputados C.O.S.T. y P.S.T., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. En consecuencia, se condena a los mismos de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual este tribunal los ha encontrado responsables, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto : Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.L.V., A.M. y M.T.G. en contra del justiciable W.G.M., por no habérsele retenido ninguna falta penal al proceso; Sexto : Condena a los imputados C.O.S.T. y P.S.T., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.V.V., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Séptimo : Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca Browniana, calibre 9mm, núm. 245PR03606 a favor del Estado Dominicano; Octavo : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 Rc: C.O.S.T.
Inadmisible

a.m.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas “;

Visto el escrito de revisión suscrito por los Licdos. I.C.S. y Ó.A.M.P., actuando en nombre y representación de C.O.S.T., depositado el 22 de febrero de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 428, 429, 430, 431, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisión que tiene el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber:

  1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

  2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; Rc: C.O.S.T.
    Inadmisible

  4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

  7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado;

Atendido, que el solicitante C.O.S.T., por órgano de sus abogados, solicita la revisión de la referida decisión, aduciendo en síntesis, los siguientes argumentos:

“a) Se incoa en contra de una sentencia definitiva (artículo 428). A que el presente recurso cumple enteramente con la disposición inicial del Art. 428 del CPP, toda vez que se interpone contra la sentencia núm. 64-2014, de fecha 18 de febrero 2014, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. A que la susodicha sentencia se volvió definitiva y firme el agotar el tránsito procesal con los resultados del recurso de casación que resultó inadmisible, por lo que esta se confirmó en todas sus partes y contiene o posee la autoridad de la cosa juzgada; b) Revelación de hechos y documentos nuevos o no conocidos en los debates que contravienen la ocurrencia de los hechos imputados. A que en todos los grados ordinarios agotados tanto ante el Tribunal a-quo, ponen tela de juicio de fondo se cuestionó la participación de manera Rc: C.O.S.T.
Inadmisible

directa, ya que nuestro representado no tuvo participación con
ninguno de los hechos. A que resulta que en la residencia ni en el
registro de persona de nuestro representado realmente no se ocupó
ningún material ilícito, por lo que esta imputación deriva en falsa y
abusiva. A que un hecho ha afectado grande y gravemente, transgredido los derechos del recurrente, señor C.O.S.T., ya que esto degeneró en una condenación de treinta (30)
años de reclusión mayor. A que existe una profunda contradicción
con relación a los hechos, este mismo se encontraba en su lugar de
trabajo al momento de ocurrido los hechos. A que igualmente la resolución que este tribunal reconoce que el tribunal de primer
grado o quizás utiliza estas pruebas, dándole efectividad en una
parte y restándole en otra, todo en perjuicio de los derechos de
defensa del señor C.O.S.T.. A que el tribunal
reconoce que no encontró arma y que no tenía el dominio ni control,
entonces como es posible una condenación de esta naturaleza sin
llevarse de paro y raro la Constitución de la República, los derechos
humanos y fundamentales del señor C.O.S.T.; c)

Cambio jurisprudencia favorable (Art. 428.7 del CPP). A que esta
Suprema Corte emitió una sentencia de principio en fecha 31/07/2014 (en pleno), la cual prescribe lo siguiente: “2.4 Revisión admisibilidad. La revisión es un recurso de carácter extraordinario
reservado para aquellos procesos penales en los que revele una
gravedad de tal importancia que de una u otra manera transgreda
los derechos del condenado”. (Sentencia núm. 68, de fecha 31-7-2013). A que resulta que con relación al mal manejo de las
pruebas, a la calificación abusiva, a las violaciones a los derechos
ocurridos en contra del recurrente, tal y como la hemos establecido
en el medio anterior, son de tal gravedad que transgreden los
derechos del señor C.O.S.T.. A que resultó tan
sumaria la agresión a sus derechos que aún el Tribunal Colegiado condenara, no suple el daño a sus derechos fundamentales, el
tribunal debió absolver al imputado, dadas y probadas las graves violaciones, sobre todo la de ocupar arma y no tener vinculación con
la muerte del occiso. A que de la única manera que el ciudadano
Rc: César Osvaldo Siri Torres
Inadmisible

César Osvaldo Siri Torres puede quebrar el dogma de la autoridad de la cosa juzgada en este caso, es precisamente por vía del recurso de revisión en el Art. 428 del Código Procesal Penal. A que al quedar como condena definitiva la plasmada en la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado sólo un nuevo juicio por revisión puede modificar y hacer un imperativo de justicia material, en otras palabras, para conseguir un valor superior de justicia que encuentra anclaje en el preámbulo de la Constitución de la República”;

Atendido, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia, se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario, exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que en virtud de lo señalado precedentemente, es necesario examinar si el escrito motivado que sirve de sustento a la solicitud de revisión que ocupa nuestra atención, se circunscribe con lo preceptuado en el citado texto legal, en tal sentido al realizar un análisis y ponderación del mismo esta Jurisdicción advierte que a pesar de que la decisión cuya revisión intenta el reclamante C.O.S.T., es una sentencia condenatoria firme, como establece la norma, del contenido de sus fundamentos hemos constatado que a pesar de hacer alusión a las causales enunciadas en el artículo 428 del Código Procesal Penal, sus argumentos no se circunscriben a los mismos, haciendo referencia al plano fáctico de los hechos, a contradicciones en la sentencia condenatoria, a las circunstancias de su arresto, un mal manejo de las pruebas, sobre calificación jurídica y de la pena impuesta, razones por las cuales el recurso de que se trata deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE: Rc: C.O.S.T.
Inadmisible

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión presentado por C.O.S.T., contra la sentencia núm. 64-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 18 de febrero de 2014, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Segundo: Condena al recurrente en revisión C.O.S.T. al pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente resolución a las partes.

(Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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