Sentencia nº 1626-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia1626-2018
Fecha09 Abril 2018
Número de resolución1626-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1626-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 9 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por M.A.E.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1056198-2, domiciliado y residente en la calle Segunda, núm. 171, municipio Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia, núm. 485-2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 18 del mes de diciembre del año 2013, cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

Decisión Recurrida:

PRIMERO: Declara al ciudadano M.A.E.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral, núm. 001-1056198-2, domiciliado y residente en la calle Segunda, núm. 171, Los Alcarrizos, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; culpable de violar las disposiciones de los artículos 331, 332-1 del Código Penal Dominicano, y los artículos 396 y 397 de la Ley 136-03 en perjuicio de la menor A.G.D.V.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante S.S. delV.C., a través de su abogada constituida por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado M.A.E.F. al pago de una indemnización por el monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; marcando el voto disidente del magistrado J.
A.A.O., sobre el monto inferior de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por considerarla más proporcional al daño de ser resarcido. Compensa las costas civiles del proceso;
TERCERO: Ordena supervisión de la menor de edad con iníciales A.G.D.V., por un representante y/o trabajador social adscrito al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); CUARTO: Convoca a las partes del proceso para el día jueves que contaremos a dos (2) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 a.m., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;

Visto el escrito de revisión interpuesto por la Licda. M.E.M.A. nombre y representación de M.A.E.F., depositado el 11 de diciembre de 2017, por ante la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 428, 429, 430, 433 y 431 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02;

Atendido, que por mandato expreso del artículo 428 del Código Procesal Penal, única y exclusivamente se podrá presentar el recurso de revisión de una sentencia de cualquier jurisdicción, cuando la misma sea condenatoria y sea definitiva firme, es decir, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que la solicitud la haga alguien con calidad para actuar y el proceso se enmarque dentro de uno de estos siete casos o situaciones: 1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  2. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

  3. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

  4. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  5. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.

  6. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.

Atendido, que el recurrente M.A.E.F., por órgano de su abogado solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 del mes de diciembre del año 2013;

Atendido, que en virtud de lo que establece el artículo 428 del Código Procesal Penal, única y exclusivamente se podrá presentar el recurso de revisión de una sentencia de cualquier jurisdicción, cuando la misma sea condenatoria y sea definitiva firme, es decir, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Atendido que del análisis de la glosa procesal esta Sala advierte que: 1) el recurrente establece que la sentencia que recurre en revisión es definitiva firme; 2) la sentencia que el recurrente deposita junto a su recurso de revisión es una copia simple;
3) no existe constancia de que esta decisión no haya sido impugnada; Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el escrito que sirve de sustento al recurso de revisión, procede que el mismo sea declarado inadmisible, toda vez que la decisión cuya revisión se intenta, no cumple con lo establecido por el artículo 428 del Código Procesal Penal, en el sentido de que, para que sea viable la revisión de una sentencia se requiere que la misma sea definitiva firme.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por M.A.E.F., contra la sentencia, núm. 485-2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-HirohitoR..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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