Sentencia nº 2331-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia2331-2018
Número de resolución2331-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 2331-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.J. y P.S.R., contra la sentencia núm. 203-2017-SSENT-00292, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por los imputados F.A. y P.S.R., representados por el Licdo. R. de J.R.R., en contra de la sentencia número 00055 de fecha 21/04/2016, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega., en consecuencia confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por estar representados por la-defensoría pública; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Inadmisible

Visto la sentencia núm. 00055, rendida por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 21 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara culpable a los imputados P.S.R. y F.A.J., acusados de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley 62/2000 sobre C., que se castiga con el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.C.G., por haberse demostrado la emisión del cheque sin la debida provisión de fondos, como consecuencia de esto se condena a los imputados al pago de una multa ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) por el monto del referido cheque más al pago de las costas penales, tres (3) meses de prisión aplicando a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Se ordena a los imputados P.S.R. y F.A.J. al pago de la reposición del cheque 8586 por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), como solvencia del cheque librado sin la debida provisión de fondos, a favor del acusador privado J.C.G.I.; TERCERO: Acoge en cuanto a la forma las costas en actor civil incoado por J.C.G.I., a través de sus abogado licenciado D.A.R.P. y R.E.R.N., en contra de los señores P.S.R. y F.A.J., por haberlo hecho conforme a la normativa procesal penal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo condena a los imputados a una indemnización de doscientos mil pesos (R.D$200,000.00) a favor del acusador privado J.C.G.I., como justa reparación de los daños y perjuicios causados por los imputados como detrimento de su patrimonio familiar y al pago de las costas a favor y provecho de los abogado concluyentes; SEXTO: Se reservan las costas

;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R. de J.R.R., en representación del recurrente, depositado el 20 de octubre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Inadmisible

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de Inadmisible

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, establece lo siguiente: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todo los casos. …”;

Atendido, que recae sobre el recurrente la responsabilidad de fundamentar explícitamente los motivos del recurso y sus fundamentos, debiendo plantear de manera directa en su memorial, de qué modo la circunstancia denunciada afecta directamente sobre su situación particular;

Atendido, que al examinar los aspectos formales del presente memorial de casación, observamos que el recurrente al invocar la violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, y falta de I.

solo se limita a establecer “1-Que en lo referente a la prueba la defensa alegó tanto en el tribunal de primer grado como en la corte, que no se estableció las pretensiones probatoria, por lo que al tenor del artículo 294-5 esta prueba debió declararse inadmisible. Que en la decisión recurrida en casación en la página 6 la Corte al igual que el tribunal de primer grado incurre en errónea valoración de los elementos de pruebas, ya que le prestó valor probatorio a elementos de pruebas no enunciados en la querella ni tampoco contaban con pretensión probatoria conforme las previsiones del artículo 295 del Código Procesal Penal.2- falta de motivación.- A que la Corte al igual que el tribunal de juicio, estimó que dicha decisión estuvo suficientemente motivada, no obstante no dio respuesta que pudiesen tener sustento jurídico para estimar que la decisión condenatoria cumple con los requisitos previstos en los artículos 24, 272, 333 del Código Procesal Penal”, sin especificar en qué consisten esos errores en que incurrió la Corte aqua al confirmar la sentencia impugnada, y cuál fue la errónea aplicación de la norma que hizo dicha alzada, procediendo de inmediato a transcribir el recurso de apelación, cuyos alegatos no están dirigidos contra la sentencia que recurre en casación, sino en contra de la sentencia de primer grado, la cual no es susceptible del presente recurso;

Atendido, que en virtud de lo establecido en la parte in-fine del artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), “Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”;

Atendido, que el legislador ha colocado sobre los hombros del recurrente, la obligación de exponer de manera concreta, separada y motivada, los vicios en que a su juicio ha incurrido la Corte, de modo, que en virtud de principios de rango constitucional, como el de independencia, e imparcialidad de los jueces, estos últimos no incurran en vulneraciones al derecho de defensa de la contraparte, es por esto, que al no cumplir con los requisitos del artículo 418 del Código Procesal Penal, el presente recurso deviene en inadmisible.-

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.J. y P.S.R., contra la sentencia núm. 203-2017-SSENT-00292, dictada por la Cámara Inadmisible

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de agosto de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara las costas de oficio por intervenir la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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