Sentencia nº 2101-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2018.

Número de resolución2101-2018
Fecha29 Mayo 2018
Número de sentencia2101-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2101-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 29 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.P.L., imputado, representado por su madre, I.P., contra la sentencia núm. 0319-2018-00001, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, el 21 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el Lic. R.C.P., quien actúa a nombre y representación del Ministerio Público, contra la sentencia penal núm. 0146-2017-SRES-00002, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución, por las razones y motivos expuestos; SEGUNDO: En consecuencia anula la sentencia recurrida, ordenando que sea remitida la presente decisión al Tribunal a-quo a los fines de que se proceda a remitir el expediente de que se trata y el auto de apertura a juicio ante el tribunal de juicio que corresponde; TERCERO: Se Visto la sentencia núm. 0146-2017-SRES-00002, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. en atribuciones de Juzgado de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes de E.P., cuyo dispositivo es el que sigue:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal seguida en contra del adolescente L.M.P.L., por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio del menor de edad de iniciales E.M., por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso; SEGUNDO: En virtud de lo establecido por el artículo 55 del Código Procesal Penal, se ordena el archivo de las actuaciones del presente proceso; TERCERO: Por efecto de la extinción del proceso penal, se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano L.M.P.L., contenida en la resolución número 0146-2016-SRES-00013, de fecha 13/12/2016 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., actuando en la fase de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se declara el proceso penal libre de costas, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M.R.D., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente L.M.P.L., depositado el 8 de marzo de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se rigen por el principio de taxatividad, el cual tiene dos vertientes, desde la óptica de la decisión, las cuales solo son recurribles cuando la ley así lo determina, y desde la óptica de la persona impugnante, en el sentido de que las decisiones solo son recurribles por aquél a quien la ley le otorga el derecho de recurrir; de ahí, que solo se puede hacer uso de las vías de impugnación de determinadas decisiones judiciales cuando el texto legal habilita la posibilidad de la impugnación;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la resolución, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las resoluciones, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, en los siguientes casos:

Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente L.M.P.L., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente:

Medio del Recurso :

“Sentencia manifiestamente infundada: a) Por incurrir en falta de motivación al plasmar motivaciones contradictorias; b) Por inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal, respecto a la violación de los principios V y VI de la Ley 136-03, de la Constitución; c) Por inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal”;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que se trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425, por tratarse de una sentencia que revoca la extinción dictada por el a-quo y ordena la remisión del expediente ante el tribunal de juicio para los fines correspondientes, decisión que no pone fin al proceso, y por tanto el presente recurso de casación deviene en inadmisible;

Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por una Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.M.P.L., contra la sentencia núm. 0319-2018-00001, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, el 21 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Exime del pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el recurrente asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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