Sentencia nº 1881-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2018.

Número de sentencia1881-2018
Número de resolución1881-2018
Fecha22 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución Núm. 1881-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2018 año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.R., contra la resolución núm. 102-2018-RPEN-00010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de enero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Desestima por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el querellado, señor P.F.R., contra el auto de ratificación de admisibilidad de querella núm. 00124-2016, dictado en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente resolución; SEGUNDO : Desestima por las mismas razones, las conclusiones del apelante, señor P.F.R., y acoge Inadmisible

las del Ministerio Público y las de los querellantes y actores civiles; TERCERO : Condena al apelante, al pago de las costas penales y civiles del proceso, en grado de apelación, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados Y.S.M. de Oca y C.M.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO : Ordena notificar a las partes por secretaría, copia de la presente resolución, y remitir por secretaría al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., vía Procurador Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el expediente de este caso, conjuntamente con las actuaciones de esta alzada”;

Visto el auto núm. 00124/2016, rendido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B. el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Auto del Juzgado de la Instrucción:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente vista de objeción de admisibilidad de querella interpuesta por el imputado P.F.R., a través de su abogado constituido el Licdo. J.A.E.R., por haber sido hecha conforme al procedimiento; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ratifica la admisibilidad de la querella dispuesta por el Ministerio Público contra el señor P.F.R., a requerimiento de los ciudadanos J.A.F.R., E.F.R., N.F.R. y R.M.F. de S., por intermedio de su abogado L.. C.M.C.P.; TERCERO : Otorga un plazo de 5 días a las partes a partir de la notificación, a los fines de que puedan recurrir la decisión emitida, en caso de no estar conforme con la misma; CUARTO : La presente decisión vale notificación a las partes presentes y representadas”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic.José A.E.R., en representación del recurrente, depositado el 3 de abril de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Inadmisible

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. C.M.C.P. y Y.S.M. de Oca, a nombre de N.F.R., R.M.F.R., E.F.R. y J.A.F.R., depositado el 13 de abril de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: Inadmisible

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que la decisión impugnada confirmó el auto emitido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., mediante el cual se ratificó la admisibilidad de la querella pronunciada por el Ministerio Público, de donde se infiere que, conforme a la normativa procesal vigente, dicha decisión no es recurrible en casación, al no encontrarse dentro de las previsiones limitativamente establecidas en el indicado artículo 425 (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015), para que se dé apertura a dicho proceso; y en la cual no se advierte violación de índole constitucional, que en virtud del artículo 400 pudiera dar lugar a su examen; por lo que deviene en inadmisible el recurso de que se trata.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a N.F.R., R.M.F.R., E.F.R. y J.A.F.R. en el recurso de casación interpuesto por P.F.R., contra la resolución núm. 102-2018-RPEN-00010, dictada por la Cámara Inadmisible

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Compensa las costas del proceso;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Quinto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

(Firmados).- H.R..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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