Sentencia nº 1789 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2018.

Fecha17 Mayo 2018
Número de resolución1789
Número de sentencia1789
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1789

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 17 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.L.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0909621-4, domiciliada en la calle P.O.R. núm. 33, residencial V.D., Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 042-2018-SSEN-00015, dictada por la Cuanta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara extiguida la acción penal privada, por abandono de la acusación, a favor del señor E.V.N., respecto de la Acción Penal Privada sustentada en la querella con constitución en actor civil, presentada en la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha tres (3) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por la señora C.L.L.D., por intermedio de su abogado, L.. Santo A.P., en contra del señor E.V.N., por violación del artículo 66 literal a de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre Cheques; referente al cheque núm. 0101 de fecha 20 del mes de octubre del año 2017, girado contra el Banco Ademi, por un monto de veintisiete mil doscientos pesos con 00/100 extinción de la acción penal, por abandono de la acusación, al tenor de los artículos 69 de la Constitución, 44, 124, 362 y 409 del Código Procesal Penal y 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, que modifica al Código de Procedimiento Civil, norma del Derecho Común aplicable en sede penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Advierte la no prosecución de la acción penal en contra del señor E.V.N., por el hecho y la infracción endilgada en el presente proceso; TERCERO: Exime totalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles del presente proceso de acción penal privada ”;

Visto el recurso de casación interpuesto por el Licdo. Santo A.P., quien actúa en representación de la recurrente C.L.L.D., depositado en la secretaría del Tribunal a-qua el 26 de febrero de 2018;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la ley 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…; Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación sólo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 418 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. …”.

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todo los casos. …”

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015.), la Casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, versa sobre una sentencia dictada por un tribunal de primer grado que declaró extinguida la acción penal privada por abandono de la acusación, lo que conforme la normativa procesal vigente no es recurrible en casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.L.L.D., contra la sentencia núm. 042-2018-SSEN-00015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena notificar la presente resolución a las partes del proceso;

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..-

A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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