Sentencia nº 527 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución527
Número de sentencia527
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 527

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por G.E.M.G. de D., contra la sentencia número 4923/2006 dictada el 10 de octubre de 2006 por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Segundo Tribunal Liquidador, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la M.J.P. otorgarle la palabra a las partes a fin de dar sus calidades y concluyan;

Oído al Licdo. J.A.Z.M., conjuntamente con los Licdos. F.Á.V., E.R.P., J.C.C.C., y como asistentes técnicos a los Licdos. L.J. y M.B.L., en representación de la recurrente, en sus alegatos que constan en el acta de debates levantada al efecto, concluir de la manera siguiente:

Primero : Admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión interpuesto, en contra de la sentencia penal núm. 4923-2006, del 10 de octubre, dictada por Séptima Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Segundo Tribunal Liquidador, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo : Declarar con lugar en cuanto al fondo, la revisión penal interpuesta, y por vía de consecuencia, pronunciar directamente la solución del presente caso, anulando la sentencia recurrida, por haberse comprobado las violaciones flagrantes del debido proceso de ley, por cuyas soluciones e inobservancias fuera condenada la hoy recurrente, con una sentencia que adquirió la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de los nuevos documentos aportados y valorados por esta honorable S., y agrego, sin necesidad de envío a ningún otro tribunal, pues no queda nada absolutamente por juzgar; Tercero : Condenar al pago de las costas procesales a todas la partes que se opusieren a las presentes conclusiones, en beneficio de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

de no haber oposición, declarar el proceso libre de costas

Oído al Licdo. J.I.M.H., por sí y por el Dr. M. de J.M.H. y el Licdo. A.G., quienes representan a la señora B.A.B., parte querellante y actora civil, en sus alegatos que constan en el acta de debates levantada al efecto y en sus conclusiones en el siguiente tenor: “Se rechace el recurso de revisión”;

Oído Licdo. P.M.M., en representación de B.B. de M.;

Oído a la representante del ministerio público, en su dictamen:

Único : En el caso de la especie, el Procurador General de la República ha colegido pertinente dar aquiescencia al recurso de revisión incoado por G.E.M.G., contra la sentencia núm. 4923-2016, dictada el 10 de octubre de 2016, por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de segundo tribunal liquidador; esto de conformidad con el artículo 428 literal 4 del Código Procesal Penal, para que al efecto se haga una nueva valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 numeral 2 del Código Procesal Penal, y enviado el caso por ante la jurisdicción que este Tribunal considere pertinente, a los fines de que mediante un nuevo juicio puedan ser valoradas las pruebas que sustentan el presente recurso de revisión, dentro del contexto de que en la labor de juzgamiento llevada a cabo en su contra, se han soslayado documentos y circunstancias especiales en orden al ámbito procesal, cuyo
amparo repercute en la salvaguarda del derecho de defensa y la
tutela judicial efectiva. Y haréis justicia

;

Visto el Acto núm. 46/18 instrumentado el 25 de enero de 2018 por el ministerial S.J.R., alguacil ordinario del tercer Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Sic), en notificación de instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia en depósito de documentos para anexar al expediente de que se trata;

Visto el escrito instrumentado por los Licdos. F.Á.V., E.R.P., J.C.C.C., J.Z., y L.J., a nombre y representación de G.E.M.G. de D., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2018, mediante el cual interpone recurso de revisión;

Visto el Acto núm. 46/18 instrumentado el 25 de enero de 2018 por el ministerial S.J.R., alguacil ordinario del tercer Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Sic), en notificación de instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia en depósito de documentos para anexar al expediente de que se trata; Visto el inventario adicional de documentos presentado por la recurrente por conducto de sus abogados, depositado el 7 de febrero de 2018 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, a la vez que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria y dispuso la libertad provisional de la recurrente, y fijó audiencia de sustentación para el día 14 de febrero de 2018, siendo suspendida y fijada para el día 21 del mismo mes y año, ocasión en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto el escrito adicional al recurso de revisión que nos ocupa, depositado por la recurrente el 23 de febrero de 2018 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por intermedio de sus abogados constituidos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios, la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 393, 428 al 435 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la sentencia cuya revisión se pretende y en los documentos en ella referidos, da cuenta de que la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Segundo Tribunal Liquidador, emitió el 10 de octubre de 2006 la sentencia criminal número 4923/2006, cuyo dispositivo expresa:

“Aspecto Penal, PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente proceso en contumacia seguido a G.E.M.G. por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declarar culpable del crimen de falsedad de documento público en violación a los artículos 147 y siguientes del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la querellante C.E.B. por el hecho de esta haber adulterado la sentencia núm. 28-56 de fecha 10 de diciembre de 1981 dictada por la Tercera Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional al insertar en la parte infine de la página catorce la frase en su dicha calidad, además de las tachaduras que contiene la misma en la página 15 donde están envueltos los solares I-A y I-B de la manzana 22-30 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, amparada con los Certificados de título No. 79-2130 y 79-2131 respectivamente con anexos, hechos amparado en el análisis forense marcado con el número 1054 de fecha 1 de junio
de 1991 que reposa en el expediente de la referida sentencia, y las
piezas que conforman el expediente y en consecuencia se condena
a cinco (5) años de reclusión mayor.
TERCERO: Condenar a la contumaz al pago de las costas del proceso; Aspecto Civil, PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la señora C.E.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales doctores M. de J.M.H., C.B.E., R.B.S., en contra de la licenciada G.E.M.G. por su hecho personal y en
calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha
de conformidad con la ley;
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la
citada constitución en parte civil, se condena a la prevenida G.E.M.G., al pago de una indemnización
a la suma de diez millones de pesos dominicano (RD$10,000,000.00) a favor de la señora D.. C.E.B. en su indicada calidad, como justa reparación por los
daños y perjuicios sufridos;
TERCERO: Declara sin ningún
valor jurídico la sentencia civil adulterada núm. 2856-bis-1981
de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno
(1981) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
CUARTO: Condena a la procesada G.E.M.G., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas a favor y provecho de quienes dirigen las palabras, abogada de la parte civil constituida”;

Considerando, que la recurrente solicita la revisión de la sentencia descrita con anterioridad, sustentándose en la aplicación del numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal, en el entendido de que: “con posterioridad a la decisión impugnada, se han revelado hechos que no fueron ponderados por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional al momento de emitir su fallo, y que evidencian que la señora G.E.M.G. no podía ser juzgada ni condenada por los hechos que dieron lugar a la pena que le fue impuesta mediante la decisión recurrida”;

Considerando, que la recurrente basa su reclamo en lo siguiente:

a) que la Séptima Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Segundo Tribunal Liquidador), conoció un proceso penal contra G.E.M.G. en virtud de la providencia calificativa núm. 91-93 del 23 de junio de 1993, la cual había sido anulada, y dictó la sentencia criminal número 4923/2006 de fecha 10 de octubre de 2006, condenando a la recurrente a cumplir cinco años de reclusión mayor y una indemnización de diez millones de pesos;

b) que al dictar esa sentencia condenatoria en contumacia no tomó en cuenta que la providencia calificativa había sido anulada por decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (Cámara de Calificación), decisión que ordenó un sumario complementario por ante el mismo Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, la cual posteriormente dictó auto de no ha lugar el 10 de junio de 1997 en beneficio de la señora G.E.M.G., por no existir indicios suficientes, serios, graves, precisos y concordantes que justifiquen su envío al Tribunal Criminal;

c) que tanto la decisión de la entonces Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y el auto de no ha lugar referido, constituyen documentos que no formaron parte de los debates y que deben tener como efecto la anulación de la sentencia criminal número 4923/2006 del 10 de octubre de 2006, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Segundo Tribunal Liquidador), y justifican la competencia de esta Suprema Corte de Justicia y la procedencia del presente recurso por tratarse de documentos nuevos por un proceso que se instrumentó omitiéndolos

;

Y, en apoyo de lo denunciado la recurrente aportó los referidos documentos en el recurso de que se trata;

Considerando, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, requisitos que se cumplen en el presente caso dando al traste con su admisibilidad formal;

Considerando, que los casos que dan lugar a la revisión de una sentencia firme, conforme dispone el referido artículo, son:

  1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

  2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

  4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

  6. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado;

Considerando, que la parte querellante, B.A.B., reclama, por conducto de sus abogados, que en el presente proceso no tiene lugar ninguna de las causales establecidas en el referido artículo 428 del Código Procesal Penal, en el entendido de que: 1) no se trata de un crimen contra una persona, sino de la falsificación de un documento público; 2) en este caso solo hay una persona condenada y aún no está sufriendo condena; pero,

Considerando, que como se puede apreciar, ciertamente, no se dan en la especie los supuestos resaltados por la parte querellante, pero la lectura del referido artículo como la interpretación que de él ha efectuado la jurisprudencia casacional no deja dudas en cuanto a que no se requiere que concurran todas las causales, resultando autónomas las hipótesis previstas por el legislador, independientemente de que en algún proceso puedan concurrir dos o más de ellas, por consiguiente, procede rechazar los incidentes planteados en audiencia por la denunciante; Considerando, que por otra parte, la Dra. J.B.B.J. de M., querellante y actora civil, representada por su abogado Dr. M. de J.M.H., presentó, en instancia descrita al inicio de esta decisión, una serie de documentos y alegatos relacionados por un lado con los hechos objetos de la acusación y posterior condenación, y, por otro lado, referentes a los procedimientos de ejecución de sentencia ante el Juez de la Ejecución, sin abonar razones respecto de la presente solicitud de revisión, vía excepcional cuya competencia recae en esta Segunda Sala de la Corte de Casación, por tanto, no ha lugar a referirnos a dichos documentos por no recaer sobre el objeto de nuestro apoderamiento, procediendo así al examen del fondo del recurso de revisión de que se trata;

Considerando, que la recurrente G.E.M.G. de D. sustenta su recurso de revisión en la aplicación del numeral 4 del ya citado artículo 428 del Código Procesal Penal, en el entendido de que se han revelado documentos no contemplados para el pronunciamiento de la sentencia condenatoria; al respecto advierte esta Sala de la Corte de Casación que aunque la referida causal determinada por el legislador alude a “hechos o documentos nuevos” con capacidad de demostrar la inexistencia del hecho juzgado, en la especie no se configura dicha hipótesis, puesto que el documento novedoso a analizar no encamina a alcanzar tal demostración de inexistencia de los hechos juzgados, sino que trata de revelar un error judicial que afectó el apoderamiento del tribunal sentenciador, y es sobre lo que esta Corte de Casación habrá de pronunciarse, como lo ha hecho reiteradamente en casos con características similares en tanto se avista un error judicial, sin alterar la disposición que permite aperturar la revisión;

Considerando, que a dichos fines, conviene reiterar el criterio de esta S. en el sentido de que la revisión es una vía de impugnación excepcional, reservada para aquellos procesos penales en los que se revele una gravedad de importancia tal que transgreda los derechos del condenado;

Considerando, que entre las piezas aportadas por la recurrente figura copia certificada del auto de no ha lugar núm. 27-97, dictado por el entonces Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, en el que se hace constar, entre otras cosas, lo siguiente:

1) Considerando: que en el presente expediente obran entre otros, los siguientes documentos: a-) Providencia Calificativa núm. 91-93, de fecha 23-6-93 dictada por este Juzgado de Instrucción, en la cual se envía al Tribunal Criminal a la nombrada G.E.M.G. por violación a los artículos 145 y 152 del Código Penal Dominicano; 2) Considerando: que dicha inculpada no fue oída ante este Juzgado de Instrucción por falta de comparecencia, escuchándose, únicamente a la querellante E.B., quien interpuso una querella por la vía directa ante esta Jurisdicción en fecha 22-9-92 a consecuencia de la cual se dictó la referida ordenanza; b-) Auto de proceso en contumacia dictado por el Juez Presidente de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 15-9-93 por el que se da inicio a un proceso en contumacia a la nombrada G.E.M.G. por violación a los artículos precedentemente señalados; c-) Acta de Apelación de fecha 29-9-93 interpuesta ante este juzgado por la nombrada G.E.M.G. en contra de la Providencia Calificativa núm. 91-93 de fecha 23-6-93; d) Sentencia de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 17-2-95, en la cual conoce en grado de apelación la Providencia Calificativa núm. 91-93 dictada por este Juzgado en fecha 23-6-93 y que fuera recurrida por la querellada. Dicha sentencia declara bueno y válido en cuanto a la forma el referido recurso de apelación, en cuanto al fondo declara nula la providencia calificativa No. 91-93 de fecha 23-6-93, dictada por este Juzgado y en consecuencia ordena una reapertura o suplemento de la Instrucción; e-) varias instancias entre las partes (abogado de la querellante y abogado de la querelladla), así como otras dirigidas al J.P. de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Considerando, que asimismo, aporta la recurrente en revisión una certificación de la Secretaria del Sexto Juzgado de la Instrucción, dando cuenta de que en los libros destinados al registro de apelación correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, no aparece registrado recurso de apelación alguno contra el precitado auto de no ha lugar, como tampoco figura envío del caso a la Cámara de Calificación;

Considerando, que del examen efectuado a la sentencia condenatoria objeto de revisión, se aprecia que consigna: “se trata en la especie de un sometimiento penal de carácter criminal, del cual hemos sido apoderados mediante Providencia Calificativa dictada en fecha 23-6-93 por el Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, que envía por ante el tribunal criminal a la ciudadana G.M.G., acusada de cometer las infracciones tipificadas en los artículos 147 y 152 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Carmen Edita Bisonó”; no sobra puntualizar que como se ha asentado en parte anterior de esta decisión, dicha sentencia fue emitida por un tribunal liquidador de los procesos iniciados con el Código de Procedimiento Criminal, y conocido en contumacia, al amparo de la referida normativa;

Considerando, que la Constitución de la República consagra en su artículo 69 un mínimo de garantías para asegurar el debido proceso y su tutela judicial efectiva, dentro de las que cabe resaltar: “…7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”;

Considerando, que conforme las reglas previstas en el entonces vigente Código de Procedimiento Criminal, la providencia calificativa era atributiva de competencia, y en tal sentido, se constituía en el acto procesal de apoderamiento del entonces tribunal criminal;

Considerando, que según lo disponía el artículo 136 del referido Código de Procedimiento Criminal “El procesado a quien el Juez de Instrucción o la Cámara de Calificación haya eximido del juicio criminal, por haber decidido que no ha lugar a este, no podrá ser sometido ya a causa criminal, por razón del mismo hecho, a menos que sobrevengan nuevos cargos…”;

Considerando, que esta S., luego de examinar los documentos aportados por la recurrente, ha podido comprobar que ciertamente la providencia calificativa que ordenó el envío de G.E.M.G. al tribunal criminal, para ser juzgada por presunta violación de los artículos 145 y 152 del Código Penal Dominicano, fue anulada por la Cámara de Calificación, tribunal de segundo grado de la jurisdicción de instrucción, ordenando una instrucción supletoria o suplementaria, la cual devino en un auto de no ha lugar a la persecución criminal, sin que contra el mismo se interpusiera recurso de apelación, es decir, que adquirió firmeza y, consecuentemente, autoridad de la cosa juzgada, al haberse agotado los plazos de impugnación ordinaria, pues además ni el ministerio público ni la parte querellante, que han tomado conocimiento del recurso de revisión, aportaron prueba en contrario;

Considerando, que como ya se ha dicho, en la sentencia condenatoria pronunciada en contumacia contra G.E.M.G. de D., el tribunal declara su competencia a partir del apoderamiento efectuado a través de la providencia calificativa núm. 91-93 ya detallada, es decir, de una decisión judicial que había perdido eficacia por haber sido anulada por un tribunal superior, siendo evidente que el tribunal de juicio incurrió en un grave error judicial, afectando las garantías de seguridad jurídica de que es acreedor el Estado, perjudicando directamente a la condenada;

Considerando, que en esa tesitura, resulta afectada la autoridad de cosa juzgada adquirida por la sentencia condenatoria sujeta a revisión en esta ocasión, toda vez que la misma no se sustenta en el respeto al debido proceso regulado en la normativa procesal entonces vigente, ni a los principios constitucionales, por carecer el tribunal de competencia para juzgar a la recurrente G.E.M.G. de D.;

Considerando, que para la decisión sobre el recurso de revisión, el artículo 434 del Código Procesal Penal dispone:

La Suprema Corte de Justicia, al resolver la revisión puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:
1. Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;
2. Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.

En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.

; Considerando, que, importa precisar que si bien es verdad que la víctima tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, también es cierto que dentro de un Estado de Derecho debe respetarse el debido proceso como garantía de la aplicación de los principios constitucionales que permean el proceso penal; resultando, a partir de las comprobaciones asentadas, que el error judicial revelado hace anulable la sentencia condenatoria, advirtiendo a la vez que la solución de la cuestión, en apego a la Constitución de la República y a la norma supranacional, no dejan lugar a dudas de que corresponde resolver directamente el fondo del asunto pues evidentemente resulta innecesario ordenar un nuevo juicio, toda vez que no subsiste jurisdicción penal habilitada para juzgamiento alguno, contrario a como lo ha solicitado el Procurador General de la República, ya que no se trata de nuevas pruebas sobre los hechos juzgados, sino de un acto jurisdiccional desconocido en el juzgamiento, es decir, el auto de no ha lugar, cuya valoración en revisión ha dado al traste con la existencia de un error por parte del sistema judicial subsanable solo con la nulidad de los actos cumplidos con posterioridad, como se resolverá en el dispositivo;

Considerando, que la parte final del artículo 435 del Código Procesal Penal establece que las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es acogida no procede su imposición a quien recurre; por tal razón, esta S. exime el pago de las costas generadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:

Primero: Acoge la de revisión de la sentencia número 4923/2006, dictada el 10 de octubre de 2006 por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Segundo Tribunal Liquidador, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Anula la sentencia objeto del presente recurso, marcada con el número 4923/2006, dictada el 10 de octubre de 2006 por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declarando que, en consecuencia, toma su vigencia el auto de no ha lugar núm. 27-97 dictado por el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional el 10 de junio de 1997 a favor de G.E.M.G., el cual se hizo definitivo por no haber sido recurrido de conformidad con el procedimiento entonces vigente, como se explica en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Ordena el cese de cualquier medida privativa de libertad que pese en su contra, a menos que resulte de otra infracción penal;

Cuarto: Exime el pago de costas;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmado) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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