Sentencia nº 662 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de resolución662
Número de sentencia662
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 662

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.J.P.C.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 071-0039568-5, domiciliado y residente en la Prolongación Hernán Cabral núm. imputado, contra la sentencia núm. 0125-2015-SSEN-00023, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco Macorís el 27 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Lic. C.C.D., Procurador

General Adjunto, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Rafael Robinson Jiménez

V., en representación del recurrente N.J.P.C., depositado el 21

de junio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4910-2017, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2017, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 24 de enero de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. celebró el

    juicio aperturado contra N.J.P.C. y pronunció sentencia

    condenatoria marcada con el número 04-2015 del 14 de enero de 2015, cuyo

    dispositivo expresa:

    ‘’PRIMERO: Declara culpable a N.J.P., de haber dado muerte a R.M.G.R., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Condena a N.J.P.C., a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión en la penitenciaría O.T. de Nagua, y al pago de una multa de un salario mínimo del sector público, así como al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la confiscación del arma de fuego consistente en un revólver marca Rg, calibre 38, serie Vo20845, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura íntegra para el día veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las cuatro (4:00) de la tarde, valiendo citación a las partes presentes y representadas; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación ’’ ;

  2. que el imputado N.J.P.C. apeló la decisión anterior,

    por lo que se apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual resolvió el asunto

    mediante sentencia núm. 0125-2015-SSEN-00023, del 27 de enero de 2016, con

    el siguiente dispositivo:

    ‘’PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. R.R.J.V., quien actúa a nombre y representación del imputado N.J.P.C., contra la sentencia núm. 04-2015, de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en cuanto a la insuficiencia de la motivación de la pena; SEGUNDO: Revoca el pena impugnada que declara culpable al señor N.J.P.C., de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma de Fuego, y en consecuencia lo condena a cumplir ocho (8) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario Olegario Tenares, de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., confirmando así los demás aspectos de la decisión impugnada; TERCERO: Declara de oficio el pago de las costas de procedimiento; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega de una copia íntegra de la presente decisión, disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría general de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes y según lo dispuso en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015 ’’ ;

    Considerando, que en su escrito de casación el recurrente Néstor Julio

    Piña Cruz, por intermedio de su defensa técnica, invoca en su escrito de

    casación, en síntesis, los siguientes medios:

    Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Los jueces no han motivado satisfactoriamente la sentencia condenatoria, toda vez que si observamos el dictamen del Ministerio Público esta no especifica porqué si es un homicidio voluntario cómo dice la calificación jurídica el fiscal solicitó 7, cuáles circunstancias atenuantes los jueces tomaron en cuenta para imponer esa pena, la sentencia de marra adolece de esas motivaciones. La ilogicidad manifiesta en la dos testigos a cargo que depusieron en el juicio ninguno vieron disparar al imputado, y además los jueces establecen que no les dan valor probatorio al testigo a cargo W.J.G.. Hubieran valorado correctamente y lógicamente las pruebas testimoniales y principalmente los testigos referenciales se dan cuenta de que ciertamente, y a la vez por tratarse de un hecho de características penales donde la prueba por excelencia son las pruebas testimoniales y visto las declaraciones de los testigos a cargo que ninguno de ellos declaró sobre la intención o animus necandi como uno de los elementos constitutivos de la infracción del homicidio voluntario. Si observamos las declaraciones del imputado y las combinamos con la declaración de los testigos presenciales y con la prueba pericial podemos deducir que ciertamente el imputado no ha negado los hechos sino que la calificación debió ser distinta por ser un hecho involuntario o inintencional en lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y siendo un hecho notorio que el imputado fue la persona que llevó a la occisa al médico que le dio los primeros auxilios entiendo que hay una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: indefensión provocada por la inobservancia de la ley. Violación a los artículos 1, 14, 24, 26 del Código Procesal Penal, por obra de tal desconocimiento e inadecuada aplicación al artículo 26 del Código Procesal Penal, alegando que ciertamente dentro de la acusación hay pruebas recogidas que fueron violatorias a los precitados artículos, toda vez que los jueces valoraron unos testigos que no son presenciales, el primero fue rechazado, y el segundo es referencial, los cuales como víctima y testigo en ningún momento han señalado al imputado como el autor del hecho de la muerte de su hijo, y ha manifestado que su hijo se dedicaba a la venta de drogas y no está segura de quién mató a su hijo, y de estas declaraciones referenciales e indirectas es que los jueces dictan sentencia condenatoria. Testigos que en ningún momento han dicho que el imputado ha matado al occiso de forma intentó socorrerlo, es decir que si los jueces hubieran observado las normas no dictan sentencia condenatoria, porque las pruebas testimoniales fueron débiles para romper con la presunción de inocencia que pesa en contra del imputado; Tercer Medio: Errónea aplicación de la ley. Los jueces no valoraron correctamente las declaraciones de los testigos a cargo toda vez que estos manifestaron claramente que en ese lugar había muchas personas, y en otra parte dice que solo estaban ellos dos, la víctima y el imputado. Que se encontraba el testigo Willy, que vio disparar al imputado, solamente con ese análisis que han hecho los jueces para emitir su sentencia condenatoria se desprende que han errado en establecer y querer probar hechos no expresados por ninguna de las partes, mucho menos por los testigos a cargo. La errónea aplicación a la ley está en que si los jueces declaran como no válidas las declaraciones del testigo a cargo porqué dictan sentencia condenatoria”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la lectura del presente recurso de casación revela

    que el recurrente reproduce in extenso el contenido del recurso de apelación

    resuelto por la Corte a-qua; que, en vista de que las denuncias elevadas en el

    escrito de casación deben formularse contra la decisión de la Corte de

    Apelación y no contra otro acto jurisdiccional, esta Segunda Sala se

    encuentra imposibilitada de identificar agravio alguno en la sentencia

    sometida a su consideración, toda vez que el recurrente no explica a esta

    sede casacional cuáles fueron los yerros que a su entender cometió el tribunal de segundo grado al conocer su apelación; por consiguiente,

    procede el rechazo del presente recurso por falta de fundamentación;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de

    la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.J.P.C., contra la sentencia núm. 0125-2015-Apelación del Departamento Judicial de San Francisco Macorís el 27 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -FranE.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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