Sentencia nº 2431-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2018.

Número de resolución2431-2018
Número de sentencia2431-2018
Fecha22 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2431-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1569389-7, domiciliado y residente en la calle F, núm. 18, ensanche I., Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00061, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso interpuesto por el señor G.B.R., en contra la sentencia número 00962/2016, de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por estar hecho conforme a la reglas acoge de manera parcial y se modifica el ordinal tercero de dicha sentencia para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: Se fija una pensión alimentaria al señor G.B.R. a favor de su hijo menor de edad en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) mensuales, más el 50% de los gastos médicos y el 50% de los gastos escolares que se generan a principio de año (inscripción, uniformes y útiles escolares) y una cuota extraordinaria en diciembre, la cual se fija en Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); TERCERO: Declara la ejecución provisional de la presente decisión, no obstante cualquier recurso; CUARTO: Se declara el proceso libre de costas en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

Visto la sentencia núm. 066-2016-SSEN-01159, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional el 12 de octubre de 2016, con la siguiente disposición:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO : Declara buena y válida la presente demanda en imposición de pensión alimentaria, intentada por la señora R.P.P., en contra del señor G.B.R., por haber sido realizada de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: Declara al ciudadano a señor G.B.R., de generales que constan, no culpable e violar las disposiciones de los artículos 170 y 171 de la ley 136-03, en perjuicio de su hija menores de edad procreada con la madre demandante; TERCERO: Fija como monto pensión una pensión alimentaria que deberá pagar el demandado la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), mensuales, así como también se condena al pago del 50% de los gastos médicos, escolares y una cuota extra en el mes de diciembre para los gastos navideños, previa notificación y presentación de factura; CUARTO: Declara el proceso libre de costas, por tratarse de un asunto de familia; QUINTO: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso, a los diez días luego de su notificación; SEXTO: Fija lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles 2 de noviembre del año 2016; SÉPTIMO: Advierte a las partes la presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación”;

Visto el escrito suscrito por el Dr. R.B. y el Lic. H.M.S., en representación del recurrente G.B.R., depositado el 23 de abril del 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), la Casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que esta S. ha constatado que en el fallo atacado la Corte a qua declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor G.B.R. y modificó la decisión pronunciada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la cual había establecido la pensión alimentaria a favor de su hijo menor de edad; decisión que no se encuentra dentro de las que de manera taxativa establece el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), además de que en la misma no se advierten las violaciones de índole constitucional, que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, pudieran dar lugar a su examen; así las cosas la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de alzada; razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

RESUELVE

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.B.R., contra la Sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00061, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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