Sentencia nº 2324-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2018.

Número de resolución2324-2018
Número de sentencia2324-2018
Fecha21 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 2324-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de junio de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B.C., contra la sentencia penal núm. 502-01-2018-SSEN-00021, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece
(13) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Licdo. R.Q.C., sustentado en audiencia por la Licda. N.F.R., ambos Defensores Públicos, quienes asisten en sus medios de defensa al imputado E.B.C., contra la sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00180 de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO : Ordena eximir al imputado E.B.C., del pago de las costas penales en la presente instancia, por haber sido asistido de un abogado de la Oficina de Defensa Pública; CUARTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de San Inadmisible

Cristóbal, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

Visto la resolución penal núm. 502-01-2017-SRES-00465, rendida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de julio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución de Primer Grado:

PRIMERO: Declara al señor E.B.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1807642-1, con domicilio en la calle J.E. núm.31, del sector V.J., Distrito Nacional, actualmente recluido en la cárcel pública del 15 de Azua, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 299 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.B.C. (a) Tatola; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio, por estar representado el imputado por la defensoría pública; TERCERO : Se ordena que la sentencia con respecto a este tribunal sea ejecutada en el Centro Correccional Para Hombres Najayo, a los fines correspondientes; CUARTO : Se ordena el decomiso en el presente proceso de las pruebas materiales presentadas consistentes en un palo de tres (3) pies y tres (3) pulgadas de madera, y un arma de fabricación casera (chilena) envuelta en una goma negra; levantando acta de la devolución de las pruebas materiales al Ministerio Público, en audiencia. Aspecto civil: QUINTO : Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras M.B.B. y S.B.B., por haber sido ésta establecida de conformidad con nuestra normativa procesal penal; y en cuanto al fondo, condena al ciudadano E.B.C., al pago solidario de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones de Inadmisible

Pesos (RD$2,000,000.00), por los daños morales producidos a estas víctimas a consecuencia del hecho penal realizado por el imputado; SEXTO : Se compensan las costas civiles, por haber sido asistida la parte querellante constituida en actor civil, por el servicio legal gratuito de asistencia a víctimas”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.C.Q.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 10 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Inadmisible

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente E.B.C. ha incoado un recurso de casación previamente descrito, en un escrito que carece de la debida fundamentación exigida por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, como se explicará en lo adelante;

Atendido, que ha sido jurisprudencia constante que para cumplir con el voto de la ley el recurrente debe indicar específica y motivadamente los puntos que impugna de la decisión atacada, y para ello, no basta con enunciar la violación de un texto legal, de algún principio jurídico o norma supranacional, sino que es preciso indicar en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido esos principios o normas, y en qué medida esa actuación ha causado agravio al impugnante; en ese orden, el recurrente debe articular razonamientos jurídicos que permitan a la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso en concreto ha habido o no violación a la ley y si se ciñe a los parámetros de logicidad; Inadmisible

Atendido, que en el recurso de casación que ocupa nuestra atención el recurrente plantea que la Corte al confirmar la decisión de primera instancia incurrió en el mismo error que aquel tribunal, pasando a plantear los referidos errores, pero ello consiste en una reproducción del primer medio propuesto en la apelación, agregando al final que “Con esa falta de la Corte de Apelación dejan al imputado en una incertidumbre de si en su caso se hizo o no justicia”; así las cosas es obvio que respecto de la sentencia ahora recurrida no se promueven medios de impugnación, toda vez que los formulados en el escrito recursivo se dirigen a la decisión de primer grado;

Atendido, que en tal sentido, duplicar los motivos en que se funda la impugnación de una sentencia condenatoria, rendida en un juicio, para replicarlos contra el fallo rendido por la alzada (que ha respondido aquellos mismos motivos), implica, evidentemente, una ausencia de impugnación contra lo resuelto por la Corte a-qua, toda vez que el recurrente no explica a esta sede casacional cuáles fueron los yerros que a su entender cometió el tribunal de segundo grado al conocer su apelación, que es, en definitiva, la sentencia recurrida y sobre la cual debe elevar, fundadamente, sus quejas;

Atendido, que al contravenir las reglas de los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal sobre la presentación de los recursos, procede pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación de E.B.C., por carecer de la debida fundamentación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.B.C., contra la sentencia penal núm. 502-01-2018-SSEN-00021, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara las costas de oficio por intervenir la Defensa Pública; Inadmisible

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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