Sentencia nº 617 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Fecha11 Junio 2018
Número de sentencia617
Número de resolución617
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 617

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.R.R.V.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 13, esquina 17,

Respaldo Los 3 Ojos, C. de Gaulle, Santo Domingo Este, y Fecha: 11 de junio de 2018

actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria,

imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 501-2017-SSEN-00124,

dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional el 12 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.T., defensora pública, actuando a

nombre y representación J.R.R.V., parte recurrente, en

sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Dr. N.S.M., por sí y por la Licda. Yessenia

Martínez, en representación de L.R., parte recurrida, en sus

alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. A.M.C.V., Procurador General

Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.R. Fecha: 11 de junio de 2018

R.V., a través de su defensa técnica la Licda. Y.T.,

defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el

cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de octubre de

2017;

Visto la resolución núm. 5279-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 4 de diciembre de 2017, mediante la cual

se declaró admisible el recurso de casación, incoado por José Rafael

Romero Vargas, en su calidad de imputado y civilmente demandado, en

cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de febrero

de 2018, a fin de debatir oralmente, audiencia en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal Fecha: 11 de junio de 2018

(modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); y la

resolución núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de agosto de 2016, el Lic. J.G.G., Fiscal

    del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de J.R.R.V. (a) Gaviota o L., por el hecho de

    que:

    “en fecha 1 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 7:00 A.M., en la calle Hermanas Mirabal, esquina calle 31 del sector de Gualey, Distrito Nacional, el acusado J.R.R.V. (a) Gavitoa o L., conjuntamente con el imputado M. (prófugo), y con un arma de fuego le propinó herida a la víctima J.R. (a) El Gordo (occiso), la cual posteriormente le causó la muerte; que el hecho ocurrió en la antes indicada dirección, específicamente debajo de la ferretería L., lugar donde se encontraba la víctima junto a sus amigos Y.J.L.R. (Yeo y/o Leo), J.E.O. y el nombrado L. (este último falleció en un accidente de tránsito), luego de salir de un centro de diversión nocturno, en ese momento se le acercó el acusado J.R.R.V. (a) Gaviota o L., y el imputado M. (prófugo), ambos portando armas de fuego Fecha: 11 de junio de 2018

    en sus manos, y una vez allí el imputado M. (prófugo) procedió a revisar a la víctima J.R. (a) El Gordo (occiso) y a sus amigos Y.J.L.R., y J.E.O., para verificar si portaban algún tipo de arma de inmediato el acusado J.R.R.V. (a) Gaviota o L. disparó al nombrado L., sin embargo el arma de fuego se encasquilló, momento que aprovechó el nombrado L. para salir corriendo del lugar; que inmediatamente, el acusado J.R.R.V. (a) Gaviota o L., manipuló nueva el arma de fuego que portaba de manera ilegal, manifestándole a la víctima J.R. (a) El Gordo (occiso) “toma por segundero” y luego le propinó un disparo en el antebrazo izquierdo que le penetró en la región dorsolumbrar izquierda, cayendo la víctima al suelo, acto seguido el acusado J.R.R.V. (a) Gaviota o L., le dio seguimiento a uno de los amigos del occiso, mientras el imputado M. (prófugo) tenía encañonando a Y.J.L.R., y J.E.O., luego el acusado J.R.R.V. (a) Gaviota o L. y el prófugo M., emprendieron la huida del lugar, procediendo Y.J.L.R. y J.E.O. a trasladar a la víctima J.R. (a) El Gordo (occiso) en el hospital Dr. F.M.P. a recibir atenciones médicas donde permaneció interno y posteriormente murió como consecuencia del disparo ocasionado por el acusado J.R.R.V. (a) Gaviota o L.; que producto de los hechos perpetrados por el acusado J.R.R.V. (a) Gaviota o L., la muerte del hoy occiso J.R. (a) El Gordo, se debió a herida por proyectil de arma de fuego cañón corto (cicatrizada) con entrada en el antebrazo izquierdo, cara antero lateral Fecha: 11 de junio de 2018

    externa, tercio medio, que describe una trayectoria de izquierda a derecha, con salida en antebrazo izquierdo, cara anterolateral interna, tercio medio con entrada en región dorso lumbar izquierda, sin salida, (proyectil recuperado en procedimiento quirúrgico) con flebotrombosis inferiores y trombo embolismo pulmonar como mecanismo terminal, conforme autopsia núm. A-0143-2016, expedida en fecha 30 de enero de 2016, por los doctores U.R.G. y J.A., médicos forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses”;

  2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el

    Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la

    resolución núm. 057-2016-SAPR-00330, el 18 de octubre de 2016;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión marcada con el

    núm. 2016-SSEN-00085 el 5 de abril de 2017, cuya parte dispositiva está

    copiada en la sentencia recurrida;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado J.R.R.V., intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación núm. 501-2017-SSEN-00124, dictada por la Primera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

    12 de septiembre de 2017, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 11 de junio de 2018

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.R.V., a través de defensa técnica, L.. Y.T.C., y sustentado en la audiencia del recurso por la Licda, A.M.A., defensa pública, incoado en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00085, de fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara al acusado J.R.R.V., de generales que constan, culpable de cometer homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R., en consecuencia lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional la Victoria; Segundo: Condena al imputado al pago de las costas penales causadas en esta instancia; Tercero: En cuanto a la forma ratifica como buena y válida la demanda civil interpuesta por la señora L.R., en su calidad de madre del occiso, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo acoge la misma y condena al justiciable J.R.R.V., al pago de la suma de cinco millones (RD$5,000,000.00) de pesos, a favor de la demandante, como justa indemnización por los daños morales causados, a consecuencia del comportamiento antijurídico del condenado; Cuarto: Dispone compensación de las costas civiles ante la asistencia de la defensoría de víctimas; Quinto: Fecha: 11 de junio de 2018

    Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de Pena correspondiente”; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al recurrente J.R.R.V., al pago de las costas del proceso por haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 72-2017 de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente J.R.R.V., invoca

    en el recurso de casación el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que al examinar la sentencia objeto del presente recurso se puede confirmar que el Tribunal a-quo ratifica los mismos errores del tribunal de primer grado, al no analizar la errónea aplicación de la norma jurídica consagrada en los artículos 295, 304 del Código Penal conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que desde el momento en que una persona es señalada como autor o cómplice de un hecho, la parte acusadora tiene la responsabilidad de destruir más allá de toda duda la presunción de inocencia estipulada en un sin número de instrumentos legales; que de lo anterior se desprende que Fecha: 11 de junio de 2018

    son las pruebas que destruyen la presunción de inocencia; que resulta cuesta arriba motivar una sentencia sobre la base de un homicidio voluntario cuando el occiso murió 28 días después de haber estado en su residencia, máxime cuando el legislador para evitar sanciones injusta describe de manera clara como las conductas en determinada situación, en lo que atañe al presente caso la testigo madre del occiso certificó al tribunal que la muerte ocurrió 28 días después de haber recibido la herida, en ese orden de idea la calificación correcta que debió otorgar el tribunal era 309 del Código Penal no homicidio; que en ese mismo orden cabe resaltar que el artículo 309 del Código Penal establece el que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos, podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, perdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión menor, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquel; que en ese sentido las juzgadoras violentaron en perjuicio del proceso el derecho a la libertad individual, la presunción de inocencia y el debido proceso, Fecha: 11 de junio de 2018

    ya que en la sentencia recurrida no valoró de forma positiva, eficaz, objetivamente, en la forma prevista en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ni tampoco motivaron en lo referente a la calificación jurídica, errada del supuesto hecho cometido por el recurrente, porque el hecho imputado por el cual debió ser juzgado era de golpes y heridas que provocaron la muerte (artículo 309 del Código Penal), y no por homicidio voluntario esa falta evidencia en el fallo de la sentencia recurrida violenta el debido proceso de ley consagrado en nuestra Constitución en su artículo 69 y carece de fundamentación en cuanto a la calificación jurídica; que basado en los elementos de pruebas arriba indicados presentados por las partes acusadores para fundamentar su acusación, resulta que del contenido de ellos y la calificación jurídica por la cual fue apoderado el tribunal no se estableció la sustracción ni la ocupación absolutamente de nada para que el tribunal establezca en su sentencia que impone la pena solicitada porque hubo sustracción; estos argumentos plasmado por el tribunal rompe con todo análisis lógico para sustentar una condena de esa naturaleza, porque ninguno de los testigos habló de robo y mucho menos la acusación versaba sobre este ilícito, como es posible hablar de una condena legal cuando a este ciudadano no le ocuparon arma de fuego, como hablar de dignidad humana cuando se violentó el debido proceso de ley con todas las garantías judiciales, como hablar de proporcionalidad con una condena de 20 años cuando el ilícito por el cual se condena al recurrente conlleva sanción con un mínimo de 3 años y le impone 20 años; pero resulta que el tribunal sobre externado por los testigos debió haber analizado que todos Fecha: 11 de junio de 2018

    establecieron que el occiso nunca había tenido discusión ni diferencia de ninguna índole, aquí la parte acusadora dejó al vacio las circunstancias de la ocurrencia de los supuestos hecho porque nada surge de la causalidad, vista así las cosas la duda razonable en cuanto a este punto el tribunal allanar para darle sentido a su sentencia, ya sin móvil seria cuesta justificar hechos de esta naturaleza, es por este motivo que la razón de ser del artículo 25 del Código Procesal Penal caso como este debió ser aplicado para despegar cualquier interrogante; que el tribunal juzgador inobservó lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, en vista que los argumentos plasmado en la sentencia no se corresponde con la exigencia del artículo antes mencionado, ya que las declaraciones de la víctima se infiere una duda razonable a favor del justiciable, porque no es posible que de acuerdo a dichas declaraciones, rendidas por las víctimas el tribunal justifique la condena impuesta; que el Tribunal a-quo incurre en el vicio denunciado en la motivación de la sentencia al tratar de determinar las responsabilidad penal del recurrente a través de criterios y suposiciones subjetivas, rompiendo con todos los parámetros de la sana crítica, recurriendo a la intima convicción como forma de valoración de la prueba, en consecuencia ante esta situación es evidente que no se puede hablar de que la teoría probatoria para justificar una condena de veinte
    (20) años fue basada en el principio 14 y el artículo 172 del Código Procesal Penal, al señalar los juzgadores que los testigos no mintió al tribunal que su declaración se corroboraron con las pruebas ofertadas por el órgano acusador, no habiendo contradicciones en cuanto a la
    Fecha: 11 de junio de 2018

    identificación del imputado y por vía de consecuencia la participación de este, el tribunal violenta la presunción de inocencia del encartado desde el momento en que el tribunal da como hecho la existencia de una supuesta arma de fuego sin tener ningún documento de su existencia, solo por una certificación generalizada por una institución, además sin tener el tribunal ningún elemento de prueba pericial que pudiera conectar al imputado con los hechos fuera de toda duda razonable como seria la ocupación del objeto material, una prueba de parafina que compruebe que este ciudadano manipuló algún tipo de arma de fuego, para que de esa forma se pueda tener noción de sentencia justicia, la decisión recurrida es una sentencia injusta a la luz de todo lo concerniente a tutelar derecho fuera de toda concepción subjetiva solo para satisfacer una parte dejando atrás su labor de aplicación norma de forma justa y eficaz; que con lo planteado con anterioridad, es evidente que el Tribunal a-quo incurrió en una falta de motivación en la decisión hoy recurrida puesto que solo se limitó a señalar los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora así como la mención de normas jurídicas sin embargo no realizó una motivación que se baste por sí misma, que establezca cuales fueron los parámetros y circunstancias para emitir sentencia condenatoria; que así las cosas, existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir que lo que se refiere al quantum de la pena, máxime cuando por este hecho el legislado estableció una condena de 3 a 20 años de reclusión mayor, más sin embargo el tribunal impone el máximo de la pena como un castigo, los criterios para la determinación de la pena no es Fecha: 11 de junio de 2018

    una opción puesto que puesto el legislador a los jueces, sino más bien un mandato a los mismos, los cuales deben tomar en consideración lo dispuesto en este artículo, es menester indica que dicho artículo jamás puede ser interpretado con la finalidad de agravar la situación del condenado, toda vez que la corriente del pensamiento actual plantea que siempre las normas deben ser interpretadas a favor del reo; el artículo 25 del Código Procesal Penal así lo consagra cuando establece que las normas que coarten la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y que la analogía y la interpretación extensiva son permitidas para favorecer la libertad o el ejercicio de un derecho del imputado, por lo que los criterios contenidos en el presente texto, para el establecimiento de la pena, siempre han de ser interpretados para favorecer al que será condenado por el hecho imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en esencia, en el desarrollo de su único medio, el

    recurrente expresa como vicios de la sentencia impugnada que la misma es

    manifiestamente infundada por incurrir en errónea interpretación de las

    disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal

    Penal, lo que trajo como consecuencia que se calificara el hecho de manera

    errónea cuando el imputado recurrente debió ser condenado por violación

    a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal, debido a F.: 11 de junio de 2018

    que la víctima falleció 28 días después de haber ocurrido los hechos y ya

    estando en su residencia, existiendo en consecuencia, una falta de

    motivación de la sanción impuesta;

    Considerando, que la acusación es la formalización de la imputación,

    y esta constituye la descripción material de la conducta imputada, la cual

    debe contener los datos fácticos recogidos en la misma, siendo que estos

    constituyen la referencia indispensable para el ejercicio del derecho de

    defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la

    sentencia;

    Considerando, que la calificación jurídica de estos hechos puede ser

    modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador,

    sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin

    variación los hechos y se observen las garantías procesales previstas en la

    ley para llevar a cabo una nueva calificación, lo que no ocurre en el caso de

    la especie, toda vez que un examen integral de la decisión impugnada

    revela que la Corte a-qua en respuesta a los planteamientos del recurso de

    apelación suscrito por el imputado J.R.R.V., constató y

    estableció de manera clara y precisa que del contenido de la evidencia

    probatoria aportada por el Ministerio Público, exhibida y debatida ante el Fecha: 11 de junio de 2018

    tribunal de juicio, tras su correcta valoración se dejó establecido que la

    víctima de este proceso falleció como consecuencia de: “herida por proyectil

    de arma de fuego cañón corto (cicatrización) con entrada en antebrazo izquierdo,

    cara antero lateral externa, tercio medio, que describe una trayectoria de izquierda

    a derecha, con salida en antebrazo izquierdo, cara anterolateral interna, tercio

    medio con reentrada en región dorsolumbar izquierda, sin salida (proyectil

    recuperado en procedimiento quirúrgico), con fleborotrombosis de miembros

    inferiores y tromboembolismo pulmonar como mecanismo terminar”; resultando

    el imputado, ahora recurrente en casación, el responsable del ilícito

    juzgado, quien desde el inicio del proceso tuvo la oportunidad para poder

    preparar una defensa efectiva en base a los señalamientos hechos por la

    parte acusadora, teniendo a su disposición los medios y oportunidades

    procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material desde la

    radiación y apoderamiento para la celebración del juicio, sede judicial en

    que conoció de esas imputaciones, cuyo marco fáctico como límite a la

    actividad jurisdiccional permanece incólume; por tanto no se evidencian

    los vicios atribuidos a la decisión de que se trata;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y

    ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el

    tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, Fecha: 11 de junio de 2018

    modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro

    fáctico fijado por el juez de primer grado, en ese sentido, esta alzada, luego

    de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo argüido por el

    recurrente en el desarrollo de su único medio carece de fundamento, toda

    vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han

    de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se

    demuestren;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada

    relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que

    justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar

    que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, donde los medios

    de pruebas sometidos al presente proceso fueron suficientes para destruir

    la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente

    J.R.R.V., respetándose el debido proceso, y apreciando

    cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, y la

    motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para

    justificar la culpabilidad del imputado; por lo que, procede el rechazo de

    los argumentos analizados; Fecha: 11 de junio de 2018

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados

    por el recurrente J.R.R.V., como fundamento del

    presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal

    modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Distrito Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede

    que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado

    J.R.R.V., está siendo asistido por un miembro de la Fecha: 11 de junio de 2018

    Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones

    contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio

    Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de

    los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en

    costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de

    que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.R.R.V., contra la sentencia marcada con el núm. 501-2017-SSEN-00124, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; quedando, en consecuencia, confirmada en todas sus partes la decisión impugnada;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Fecha: 11 de junio de 2018

    Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmado) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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