Sentencia nº 3075-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2018.

Fecha07 Junio 2018
Número de resolución3075-2018
Número de sentencia3075-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: D.C. de los Santos Ramos Inadmisible

Resolución No. 3075-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 7 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de junio de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por Dridin Clarimil de los Santos Ramos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1183784-5, domiciliado y residente en la calle Los Caimitos, núm. 89, El Edén, Santo Domingo Norte, contra la sentencia núm. 00020/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO : Rechaza la solicitud realizada por el Ministerio Público de que sean declarados inadmisibles los elementos de prueba documentales, aportados al proceso por parte de la defensa técnica de H.D.V. y Dridin Clarimil de los Santos Ramos, en virtud de que los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso, conforme dispone la norma procesal penal en ese sentido; SEGUNDO : Excluye del proceso el elemento de prueba material aportado por la defensa técnica de H.D.V., consistente en un DVD, en razón de que el mismo fue obtenido de manera ilegal, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 103 del Código Procesal Penal y 69.8 de la Constitución nuestra; TERCERO : Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de Juan Eduardo

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teniente F.V.M., en fecha 1/07/2009, a nombre de su representado, ya que en la misma no se caracteriza la violación invocada; CUARTO : Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de H.D.V., de exclusión del acta de arresto en flagrante delito, levantada por el segundo teniente F.V.M., en fecha 01/07/2009, puesto que la misma contiene las previsiones del artículo 276, numeral 8 del Código Procesal Penal, consecuentemente, se encuentra revestida de legalidad, tal como disponen los artículos 26 y 166 de la misma norma; QUINTO : Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de R. de J.P., de exclusión del acta de arresto flagrante delito y el acta de registro de personas a nombre de R. de J.P., realizadas por el segundo teniente F.V.M., en fecha 01/07/2009, a nombre de R. de J.P., en virtud de que las mismas no poseen contradicción alguna con la certificación expedida por el capitán F.P.C., en fecha 6/10/2009; SEXTO : Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de Dridin Clarimil de los Santos Ramos, de exclusión del acta de arresto en flagrante delito y el acta de registro de personas a nombre de D.C. de los Santos, levantadas por el segundo teniente F.V.M., en fecha 01/07/2009, a nombre de D.C. de la Santos Ramos, en razón de que lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal Penal, no regula este tipo de actuación; SÉPTIMO : Excluye la calificación jurídica dada al hecho mediante el auto de apertura a juicio, las disposiciones del artículo 383 del Código Penal, en virtud de que en el presente proceso no quedó caracterizado este tipo penal; OCTAVO : Declara no culpable al ciudadano D.C. de los Santos Ramos, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 258 del Código Penal y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, toda vez, que los hechos discutidos en el juicio y los elementos de prueba aportados, no quedó demostrado que el mismo haya violentado esas disposiciones legales; NOVENO : Declara a los ciudadanos H.D.V., D.C. de los Santos, R. de J.P. y J.E.T., de generales que constan, culpables de los tipos penales de asociación de malhechores y robo agravado, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.L.F. y L.J.D.R.; DÉCIMO : Declara a los ciudadanos H.D.V., D.C. de los Santos y R. de J.P., culpables de los tipos penales de asociación de malhechores y robo

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Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.M.Á.C.; DÉCIMO PRIMERO : Condena a H.D.V., D.C. de los Santos a veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en los respectivos centros carcelarios donde se encuentran recluidos; DÉCIMO SEGUNDO : Condena a R. de J.P. y J.E.T., a quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en los respectivos centros carcelarios donde se encuentran recluidos; DÉCIMO TERCERO : Condena a los imputados H.D.V., D.C. de los Santos, R. de J.P. y J.E.T.; (sic) DÉCIMO CUARTO : Ordena la devolución de los objetos materiales aportados al proceso por parte del Ministerio Público y los querellantes, a favor de la señora D.M.Á.C., por ser la legítima propietaria de los mismos; DÉCIMO QUINTO : En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil realizada por los señores M.A.L.F., L.J.D.R. y D.M.Á.C., por haber sido realizada acorde las previsiones legales; DÉCIMO SEXTO : En cuanto al fondo, impone a los señores H.D.V., D.C. de los Santos, R. de J.P. y J.E.T., el pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$3,000,000.00 (Tres Millones de Pesos), a favor de M.A.L.F.; b) la suma de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos Dominicanos), a favor de L.J.D.R.; c) la suma de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos) por parte de H.D.V., D.C. de los Santos Ramos y R. de J.P., a favor de D.M.Á.C., como justa reparación de los daños morales por éstos recibidos; DÉCIMO SÉPTIMO : Condena a H.D.V., D.C. de los Santos, R. de J.P. y J.E.T., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor del L.. A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Visto el escrito formulado por el Dr. Vicente A. Vicente del Orbe, en representación del recurrente, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2018, mediante el cual interpone el recurso de que se trata;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos

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Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 428, 429, 430, 433 y 431 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber:

  1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

  2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

  4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

  7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado;

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el escrito mediante el cual se interpone el referido recurso, exprese con precisión y claridad en cuál de las

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siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el escrito que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente D.C. de los Santos lo fundamenta, en síntesis, en cuestiones de tipo fáctico en cuanto que los jueces estaban parcializados, que se debieron excluir las actas procesales, que no existió continuidad entre el arresto y un acta de reconocimiento, etc;

Atendido, que cuando el numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal dispone que puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción cuando después de una condena sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; se requiere, además, no solo la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, sino también que estos tengan la capacidad de producir certeza total sobre la inexistencia del suceso, la inocencia del imputado o la necesidad de encuadrarlos en una norma legal más favorable, o sea, que no es el caso, ya que como se dijera el recurso versa en sentido general sobre situaciones fácticas; en consecuencia, el recurso de que se trata deviene en inadmisible, al comprobarse que no están reunidas las situaciones que prevé la ley a tales fines.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Dridin Clarimil de los Santos Ramos, contra la sentencia núm. 00020/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

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Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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