Sentencia nº 2084-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2018.

Número de resolución2084-2018
Fecha04 Junio 2018
Número de sentencia2084-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2084-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 4 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0074411-8, domiciliado y residente en la calle D.S., núm. 37, Canastica, S.C., tercero civilmente demandado, contra la resolución núm. 0294-2018-SINS-00022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de enero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

“PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Licdo. A.J.S.L., abogado, actuando en nombre y representación de P.R.C., (tercero civilmente responsable), contra la resolución núm. 266-2017-SPRE-00007, de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Baní, S.I., provincia Peravia, cuyo dispositivo figura p copiado en parte anterior deja presente resolución, en consecuencia la referida resolución queda confirmada en su totalidad; SEGUNDO: Procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido por el artículo 249 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Corte, para que en un plazo de 48 horas, remita la presente decisión y el legajo de piezas y documentos que componen el presente expediente, por ante la secretaría del Tribunal del Juicio del fondo, para los fines correspondientes; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente resolución vale notificación para las partes”;

Visto la resolución penal núm. 266-2017-SPRE-00007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Baní, S.I., provincia Peravia el 6 de abril de 2017, con la siguiente disposición:

Resolución de Primer Grado

“PRIMERO: Admite de manera total la acusación presentada por el ministerio público, en consecuencia dicta auto de apertura a juicio, en contra del imputado J.M. de los S.F., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 29 letra a y b, 47 numeral 1 y 7, 49 numeral I, 61, 65 y 102 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificado por la ley 114-99, en perjuicio de la señora D.A.C.S. de Soto (fallecida); para que en un juicio oral, público y contradictorio se determine más allá de toda duda razonable su responsabilidad o no del ilícito penal atribuido; SEGUNDO: A. como elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, por haber sido ofertados conforme a la ley los siguientes: a) Documentales: Acta de transito núm. 274-2016 de fecha 18/04/2016. b) Testimonial: Julio Cesar Fuello, H.S. legalizada extracto de acta de defunción registrada bajo el núm.05-7121685-7, libro Núm. 0001, folio núm. 0146. d) Ilustrativas: Cinco (5) fotografías del vehículo marca Ford Explores, propiedad de la fallecida D.A.C.S. de S., Siete (7) fotografías del vehículo de la Policía Nacional, marca Nissan Frontier y veintitrés (23) fotografías del lugar del accidente; TERCERO: Admite la querella y constitución en actor civil hecha por los señores H.S.P. y C.G.S.C., en calidad de cónyuge de la fallecida y en calidad de hijo; en consecuencia declara comunes los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público y admite como elementos de prueba presentados por los querellantes y actores civiles: Documentales: a) Original legalizada extracto de acta de matrimonio, registrada bajo el núm. 05-712I684-0, libro núm.00047, folio núm. 0002, acta núm. 000102, año 1972; b) Original legalizada extracto de acta de nacimiento registrada bajo el núm. 05-7121683, libro núm.00322, folio núm. 0124, acta núm. 00124, año 1974; c) Original poderes cuota litis de los señores C.G.S.C. e H.S.P.; d) Original Certificación del MOPC, Ministerio de Obras Públicas, del Departamento de licencia de conducir; e) Dos (2) original certificación de la DGH del Departamento de vehículo de motor; f) Original certificación de la Superintendencia de Seguros; g) Copia de la cédula del testigo, de los actores civiles y de la fallecida; h) Tres (3) fotos de GPS con el plano del lugar del accidente; CUARTO: Identifica a las partes en el presente proceso, a saber: a) Ministerio Público, en representación de la sociedad, b) Sr. J.M. De Los S.F., en calidad de imputado, c) Sr. P.R.C., en su calidad de tercero Civilmente por ser propietario del vehículo conducido por el imputado al momento del accidente de tránsito, d) H.S.P. y C.G.S.C., en calidad de querellantes y actores civiles, e) La compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., por ser la entidad Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado J.M. de los S.F., mediante Resolución marcada con el núm. 266-2016-SMED-00014 de fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por no haber variado los presupuestos que dieron origen a su imposición; SEXTO: Intima a las partes de conformidad con las disposiciones del artículo 303 numeral 6 del Código Procesal Penal, para que comparezcan por ante el tribunal de juicio y señalen el lugar donde deban realizarse las notificaciones correspondientes, teniendo un plazo común de cinco (5) días; SÉPTIMO: Ordena a la Secretaria de este tribunal para que en un plazo de 48 horas, remita la presente decisión y el legajo de piezas por ante la secretaría general del Tribunal de juicio de fondo para los fines correspondientes”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.J.S.L., actuando a nombre y representación del recurrente P.R.C., depositado el 26 de enero de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791), el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible, puesto que el fallo atacado, conforme la normativa procesal vigente no es recurrible en casación, al no tratarse de una decisión que pronuncie condena o absolución, que pongan fin al procedimiento, o que deniegan la extinción o suspensión de la pena.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.R.C., contra la resolución núm. 0294-2018-SINS-00022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.A.M.S.-FranE.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de agosto de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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