Sentencia nº 2677-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2018.

Número de sentencia2677-2018
Fecha09 Julio 2018
Número de resolución2677-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2677-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 09 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.F.J., contra la resolución núm. 359-2017-SRES-0079, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de julio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Decisión Recurrida:

PRIMERO : Ratifica en cuanto a la forma la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 10:16 horas de la mañana del día veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, representada por la Licda. J.E.V., dominicana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad 096-0019770-2, P.F. delD. judicial de Santiago, en contra de la resolución número 380-2016-SRES 00060, de fecha dieciséis (16) del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación revoca la resolución impugnada y en consecuencia dicta auto de envío a juicio en contra de R.N.F.J., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de L.S. (occiso); TERCERO: Admite para su discusión en juicio los siguientes elementos de pruebas presentadas por el Ministerio Público: Pruebas Referenciales; V Certificación de Antecedentes Penales de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil quince (2015); sentencia núm. 394-2015, de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015); copia del Registro de Personas de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del dos mil quince (2015), levantada por el sargento de la Policía Nacional Yunior R. de los Santos Zarzuela; copia de la resolución núm. 0178-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de junio del dos mil quince (2015); Pruebas Documentales: Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil trece (2013); Acta de Inspección de la Escena del Crimen, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del dos mil trece (2013). Pruebas Periciales: Informe de Autopsia Judicial núm. 416-13, de fecha veintidós (22) del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Informe de Balística Forense núm. 5720-2013 de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013); Prueba Material: Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Carandaí, calibre 9mm, serie núm. G30515, con su cargador y dos capsulas calibre 9mm; Testimoniales: Testimonio el Licenciado M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0057231-8, P.F.A. al Departamento de Violencias Físicas de la Fiscalía de Santiago. Testimonio del Primer Teniente de la Policía Nacional J.M.D.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 034-0011366-2, adscrito a la unidad de Procesamiento de la Escena del Crimen Región Norte; Testimonio del Asimilado de la Policía Nacional R.A.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1579897-7, adscrito a la Dirección Central de la Policía Científica, sección Balística Forense; CUARTO: Admite como partes en el proceso: Al imputado R.N.F.J., a las víctimas querellantes M.A.B.E. y el Ministerio Público, como partes acusadora; QUINTO: Mantiene la medida de coerción que les fuera impuesta mediante la resolución núm. 412/2015, de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil quince (2015), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, consistente en: Prisión Preventiva; SEXTO: Ordena que el presente proceso sea enviado por ante la presidenta de las Cámaras Penales de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito judicial de Santiago, para que apodere al tribunal correspondiente para que se conozca el juicio e intime a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; SÉPTIMO: Exime las costas del recurso por haber sido interpuesto por el Ministerio Público; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley su notificación”;

Visto la resolución núm. 380-2016-SRES-000060, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo dice así:

Decisión del Juzgado de la Instrucción:

PRIMERO : Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado R.N.F.J., acusado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, dicta auto de no ha lugar a favor del imputado, por aplicación de la norma contenida en el artículo 304 numeral 5 del Código Procesal Penal, esto es por resultar las pruebas aportadas insuficientes y no existir la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, que puedan vincular al imputado con el hecho indilgado; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción, que le fueran impuestas al encartado R.N.F.J., mediante resolución núm. 412-2015, de fecha 7/4/2015, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, consistente en: Prisión Preventiva, ordenando la inmediata puesta en libertad del encartado, a menos que guarde prisión por otro hecho; TERCERO: Que la secretaria remita esta resolución y el expediente correspondiente por ante la jurisdicción competente conforme a la ley; CUARTO: Vale la lectura íntegra de la presente resolución, que se ha hecho en audiencia pública comenzada a las 10:07 a.m. y terminada a las 10:30 a.m., de la fecha indicada, notificación a las partes presentes y representadas, y que la secretaria entregue copia de la misma a quien tenga interés y sea de derecho”;

Visto el escrito motivado de casación suscrito por el Licdo. B. de la Oz, actuando a nombre y representación del recurrente R.N.F.J., depositado el 17 de enero de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes:

cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena

;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que del análisis del recurso de casación de que se trata, se advierte que R.N.F.J. está recurriendo la resolución marcada con el núm. 359- 2017-SRES-0079 dictada el 26 de julio de 2017, la cual contiene la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación contra el auto de no ha lugar dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el 16 de marzo de 2016, procediendo dicha corte a revocar el mismo y dictar auto de apertura a juicio;

Atendido, que si bien es cierto, conforme lo establece el último párrafo del artículo 303 del Código Procesal Penal, que los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que lo que persigue la ley al prohibir los recursos contra determinadas sentencias, autos o resoluciones es evitar las dilaciones y costos generados por recursos incoados contra decisiones cuyas violaciones pueden ser invocadas por la parte que se siente perjudicada en otras etapas del proceso, lo que sin embargo no es óbice para que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, proceda a analizar cualquier aspecto que involucre una violación de índole constitucional;

Atendido, que de la ponderación de los argumentos esgrimidos por el recuente y del legajo de las piezas que conforman el expediente de que se trata, así como también de la decisión impugnada, se advierte que no se configuran las violaciones denunciadas por el referido recurrente, toda vez que el acto jurisdiccional impugnado contiene suficientes motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contravienen disposiciones constitucionales, legales ni en las contenidas en los acuerdos internacionales; consecuentemente, procede declarar su inadmisibilidad.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.N.F.J., contra la resolución núm. 359-2017-SRES-0079, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la devolución del expediente por ante el tribunal de origen para los fines correspondientes;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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