Sentencia nº 22-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Número de resolución22-2018
Fecha04 Julio 2018
Número de sentencia22-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.A.G.B. y compartes

Resolución Núm. 22-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de enero de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.A.G.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0002656-8, con domicilio en la calle S.R. núm. 36, Montecristi, imputado y civilmente demandado; E.A.G.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0002390-9, con domicilio en la calle S.R. núm. 36, Montecristi, civilmente responsable; y la razón social La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora; y W.E.E.L., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0020878-3, con domicilio en la sección Clavellina, provincia Dajabón, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 235-2017-SSENL-00082, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO : Declara con lugar pero de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de Rc: A.A.G.B. y compartes

diciembre del año 2016, por la señora W.E.E.L., por los motivos expuestos; en consecuencia, modifica el ordinal quinto de la sentencia penal número 247-2016-SPEN00008, de fecha quince (15) del mes de diciembre año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Montecristi, para que diga: ´Quinto: En cuanto al fondo, acoge la presente constitución en actor civil, por haber prosperado la acción penal en contra del imputado y por haberse probado los daños materiales y morales sufridos por W.E.E.L., y en consecuencia, condena al imputado A.A.G.B., en calidad de conductor del vehículo, conjuntamente y solidariamente con E.A.G.G., en calidad de propietario del vehículo que ocasionó el accidente, a pagar una indemnización por la suma de Setecientos Trece Mil Setecientos Noventa Pesos con 29/100 (RD$713,790.29), a favor de la víctima W.E.E.L., declarando dicha suma común y oponible y ejecutable dentro de los límites de la póliza a la compañía La Monumental de Seguro, S.A., en calidad de la entidad aseguradora´; SEGUNDO : Rechaza los recursos de apelación incidentales de fecha once (11) de enero del año 2017, interpuestos por los señores A.A.G.B. y E.A.G.G. y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., y el de fecha veintiocho (28) de enero del año 2017, interpuesto por el señor E.A.G.G., por las razones y motivos que se contraen al cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, la confirma en el aspecto penal; TERCERO : Condena a los recurridos principales y recurrentes incidentales, A.A.G.B. y E.A.G.G. y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento y ordena distracción de estas últimas, es decir, las civiles, a favor de los Licdos. M.M.D., J.E.E.R. y L.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : Rc: A.A.G.B. y compartes

La lectura y entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes”;

Visto la sentencia núm. 647-2016-SPEN-00008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Montecristi el 15 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el que sigue:

Sentencia del Juzgado de Paz:

PRIMERO : Declara culpable al imputado A.A.G.B., de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de la querellante W.E.E.L., y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al imputado A.A.G.B., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Ordena el cese de cualquier medida de coerción que le fuera impuesta al imputado A.A.G.B., en otra etapa del proceso; CUARTO : En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora W.E.E.L., a través de sus abogados constituidos L.. M.M.D., J.E.E.R. y L.L.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; QUINTO : En cuanto al fondo, acoge la presente constitución en actor civil por haber prosperado la acción penal en contra del imputado y por haberse probado los daños materiales y morales sufridos por la misma W.E.E.L.; y en consecuencia, condena al imputado A.A.G.B., en calidad de conductor del vehículo, conjuntamente y solidariamente con E.A.G.G., en calidad de propietario, a pagar una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la víctima W.E.E.L., declarando dicha suma común y oponible y Rc: A.A.G.B. y compartes

ejecutable dentro de los límites de la póliza a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., en calidad de la entidad aseguradora; SEXTO : Condena a los señores A.A.G.B., E.A.G.G., y a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.M.D., J.E.E.R., y L.L.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. J.B.G.S., en representación de los recurrentes A.A.G.B., E.A.G.G. y La Monumental de Seguros, S.A., depositado ante la Corte a-qua el 22 de agosto de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. V.V.P., en representación del recurrente E.A.G.G., depositado ante la Corte a-qua el 1 de septiembre de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. M.M.D., J.E.E.R. y L.L., en representación de la recurrente W.E.E.L., depositado ante la Corte a-qua el 29 de septiembre de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por W.E.E.L., suscrito por D.J.B.G.S., en representación de los recurrentes A.A.G.B., E.A.G.G. y La Monumental de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre de 2017;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria y los Rc: A.A.G.B. y compartes

artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, dispone que sólo puede intentarse el recurso de casación contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absoluciones, pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: Rc: A.A.G.B. y compartes

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este código;

En cuanto a los recursos de A.A.G.B., Esteban

Aquilino Gómez Grullón y La Monumental de Seguros, S. A.:

Atendido, que los recursos de A.A.G.B., E.A.G.G. y La Monumental de Seguros, S.A. cumplen con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015.

En cuanto al recurso de W.E.E.L.:

Atendido, que de conformidad con el acta de audiencia levantada el 3 de agosto de 2017, por la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la sentencia recurrida fue leída íntegramente en la fecha citada (3-8-2017), haciendo constar que la misma le fue entregada al Ministerio Público, a la abogada de A.A.G.B. y a E.A.G.G., así como a la querellante W.E.E.L.;

Atendido, que para la hoy recurrente W.E.E.L., el plazo para recurrir comenzó a correr al día siguiente de la fecha de la lectura Rc: A.A.G.B. y compartes

íntegra de la sentencia, a la cual compareció y la recibió en persona de manos de la secretaria de la Corte a-qua;

Atendido, que el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015, establece que la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación, disposición ésta aplicable por analogía al recurso de casación (artículo 427 del CPP), y en el caso de la especie, se advierte, que la recurrente W.E.E.L. compareció el día de la lectura íntegra de la sentencia llevada a cabo el 3 de agosto de 2017, procediendo la misma a interponer su recurso de casación el 29 de septiembre de 2017, fuera del plazo de los veinte días establecido por la norma procesal penal vigente; por lo que, al no cumplir con las formalidades que de manera expresa manda la ley, procede declarar inadmisible su recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E

Primero: Admite como intervinientes a A.A.G.B., E.A.G.G. y La Monumental de Seguros, S.A., en el recurso de casación interpuesto por W.E.E.L., contra de la sentencia núm. 235-2017-SSENL-00082, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de agosto de 2017;

Segundo: Declara admisibles los recursos de casación interpuestos por A.A.G.B., E.A.G.G. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 235-2017-SSENL-00082, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de agosto de 2017, y fija audiencia pública a fin de conocer los méritos de los recursos de que se tratan, para el día lunes doce
(12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.),
en el Salón de Rc: A.A.G.B. y compartes

Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por W.E.E.L. contra la referida sentencia;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).-A.A.M.S..- H.R..- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de febrero de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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