Sentencia nº 780 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Fecha04 Julio 2018
Número de sentencia780
Número de resolución780
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 780

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 4 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Núñez

Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1598939-4, domiciliado en la calle Quinto Centenario

núm. 14, sector Los Girasoles II, Distrito Nacional, imputado, contra la

sentencia núm. 0089-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de julio de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por el Licdo. Rodolfo Valentín

Santos, defensores públicos, en representación del recurrente; en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.V., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de agosto de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Vista la resolución 4409-2017 del 26 de octubre de 2017, dictada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 3

de enero de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 y 70 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 15 de octubre de 2014

    por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de Juan Carlos

    Núñez, por violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal; 396 literales

    b y c de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección

    y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio

    de un menor de edad, resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional, el cual, el 30 de noviembre de 2015 dictó auto de

    apertura a juicio;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia núm. 040-2017-SSEN-00004, el 18 de enero de 2017, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se acoge la acusación de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), presentada por el Ministerio Público en la persona de la Dra. N.A.M., Fiscal del Distrito Nacional, A. al Departamento de Litigación I, seguido de la querella con constitución en actor civil, presentada por la señora E.M.D.C., en la persona de sus abogadas, L.. A.D.R.T. y D.T.F., en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015), y producto del auto de apertura a juicio núm. 00324-AP-2015, dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra del señor J.C.N. (a) J., acusado de violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio de la señora E.M.D.C., y en consecuencia, se declara culpable al señor J.C.N. (a) J., de generales anotadas, acusado de violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes, por lo que se dicta sentencia condenatoria en su contra conforme con los artículos 69 de la Constitución y 338 del Código Procesal Penal, condenándolo a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio por el imputado haber sido representado por un defensor público; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella interpuesta por la señora E.M.D.C., madre del menor de edad J.M.M.D., (de 7 años de edad), por intermedio de las abogadas, L.. A.D.R.T. y D.T.F., en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra del señor J.C.N. (a) J., acusado de violación al artículo 330 y 333 del Código Penal, y artículo 396 letras b y c de la Ley núm. 136-03, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes, por haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales; y en cuanto al fondo, no ha lugar estatuir sobre las pretensiones civiles, por no haber sido admitida dicha actoría civil por el Juez de la Instrucción durante la fase intermedia mediante la resolución núm. 00324-AP-2015, contentivo de auto de apertura a juicio; CUARTO: Se dispone la notificación de la presente decisión a nombre del señor J.C.N. (a) J., al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, en cumplimiento del artículo 437 del Código Procesal Penal, a los fines procedentes;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 0089-TS-2017,

    dictada el 14 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    P
    PR

    RI
    IM

    ME
    ER

    RO
    O:
    R

    Re
    ec
    ch
    ha
    az
    za
    a el recurso de apelación interpuesto en fecha

    treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el L
    Li
    ic
    cd
    do
    o.
    . R

    Ro
    od
    do
    ol
    lf
    fo
    o V

    Va
    al
    le
    en
    nt
    tí ín n,

    , y
    y s
    su
    us
    st
    te
    en
    nt
    ta
    ad
    do
    o e
    en
    n a
    au
    ud
    di
    ie
    en
    nc
    ci
    ia
    a p
    po
    or
    r e
    el
    l L

    Li
    ic
    cd do o.

    .

    F
    Fr
    ra
    an
    nk
    kl
    li
    in
    n A

    Ac
    co
    os
    st ta a,

    , a
    am
    mb
    bo
    os
    s d
    de
    ef
    fe
    en
    ns
    so
    or
    re
    es
    s p
    pú
    úb
    bl
    li
    ic
    co os s,

    , q
    qu
    ui
    ie
    en
    ne
    es
    s a
    as
    si
    is
    st
    te
    en
    n e
    en
    n s
    su us s

    m
    me
    ed
    di
    io
    os
    s d
    de
    e d
    de
    ef
    fe
    en
    ns
    sa
    a a
    al
    l i
    im
    mp
    pu
    ut
    ta
    ad do
    o J

    Ju
    ua
    an
    n C

    Ca
    ar
    rl
    lo
    os
    s N

    Nú
    úñ
    ñe
    ez
    z S

    Sa
    an
    nt
    to os s,

    , contra la

    sentencia núm. 040-2017-SSEN-00004 de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: C

    Co
    on
    nf
    fi
    ir
    rm
    ma
    a la sentencia recurrida, por los

    motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: O

    Or
    rd
    de
    en
    na
    a eximir al imputado J

    Ju
    ua
    an
    n C

    Ca
    ar
    rl
    lo
    os
    s N

    Nú
    úñ
    ñe
    ez
    z S

    Sa
    an
    nt
    to os s,

    del pago de las costas penales en la presente instancia, por haber sido asistido de un abogado de la Oficina de Defensa Pública; CUARTO : O
    Or
    rd
    de
    en
    na
    a la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes

    ; Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los

    siguientes:

    Primer Motivo: Contradicción a fallos producidos por la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.2 Código Procesal Penal; Segundo Motivo : Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (articulo 426 . 3 Código Procesal Penal); Tercer Medio: Falta de estatuir (la Corte no respondió el Segundo Medio de impugnación correspondiente a la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios

    propuestos, analizados de forma conjunta por su estrecha relación, el

    recurrente plantea lo descrito a continuación:

    Honorables jueces, les pido que pongan mucha atención a la supuesta motivación que dio la juez de la Corte encargada de motivar la decisión impugnada, pues no hizo suyo un solo argumento para rechazar el recurso de apelación interpuesto ante esa Corte, pues desde el numeral 1 hasta el numeral 28, la supuesta motivación son transcripciones doctrinales y jurisprudenciales, las cuales no equivalen a la "motivación" del que habla el artículo 24 del CPP, tampoco equivale a las motivaciones de las que habla la Suprema Corte de Justicia, tampoco equivale a las motivaciones de las que habla el Tribunal Constitucional. La Corte no examinó, si las pruebas que integran el proceso y que fueron producidas en el tribunal, real y efectivamente se corresponden con la supuesta valoración del tribunal, pues solo hizo una transcripción de lo que dijo el a-quo, por lo que es una errada apreciación de la Corte, y nos parece que dicha Corte ha sido engañada por esa sentencia. Conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal, es imperativo que el relato fáctico sea comprobado con las pruebas preponderantes, y que no arrojen dudas razonables, así ha pasado en este caso. El tribunal aquo, y así lo transcribió la Corte (sin leer los testimonios en la sentencia), que al momento de realizar la ponderación de las pruebas, solo se limitó a suponer lo que pudo haber sido, y categoriza las pruebas de forma tal, que obvia sus defectos y contradicciones, por lo que realiza una desnaturalización de los hechos y una valoración de las pruebas deficiente, a saber: La acusación establece que el recurrente al llegar de trabajar a la casa de la abuela, a las 2 de la tarde se "encerraba" en la habitación del "menor, le quita el poloschert y el pantalón y le pasaba sus manos por su parte íntima. Ante esa proposición fáctica, tenemos que, según el testimonio de la señora Y.A.O., (prueba testimonial a la cual desistió el Ministerio Público), y que la defensa ofertó. Estableció que la puerta estaba abierta'" y que cualquier persona podía ver lo que pasa en la habitación, ella entró a la habitación, por lo que no estaba cerrada. La testigo dice, que no vio que el recurrente le haya pasado o puesto las manos al menor en sus partes. En la entrevista G. el menor dice, que el recurrente le había puesto seguro a la puerta (contrario a lo que dice la testigo Y., dijo que la puerta estaba abierta), que tenía la ropa puesta (contrario a lo que dice la acusación del Ministerio Público), por lo que no se pudo probar esa proporción fáctica, y es evidente la contradicción del tribunal a-quo en su motivación. Otra proposición fáctica de la acusación que no fue probada, sino contradictoria. La señora M.A.D. (tía del menor), se enteró de la agresión sexual del que era objeto su sobrino el menor porque su tía Y.A.M. se lo informó. Sin embargo, la señora Y., al comparecer al tribunal y declarar, dijo que nunca le había dicho o dado esa información a su sobrina M., que no vio a J.C.N. tocar al menor, solo escuchó decir al recurrente "déjame tranquilo, tú si molesta". Por lo que no lleva razón el tribunal cuando dice que con las pruebas referenciales fueron confirmadas las imputaciones de la fiscalía, lo cual, una vez más es evidente la distorsión de la valoración de esa prueba. Otra proposición fáctica de la acusación, es que la señora M.A.D. (tía del menor), le preguntó al menor sobre la agresión del que era supuestamente objeto de parte del recurrente, y que el mismo le confirmó. Respecto al testimonio de la señora E.M.D. (madre del menor), la misma en sus declaraciones dijo al tribunal, que no se encontraba en el país, y lo que sabe es porque su hermana M. se lo dijo. En la página 11 párrafo 9 parte in-fine, la juez toma en cuenta las declaraciones de M., donde supuestamente los hechos fueron captados en una cámara (video), sin embargo, nunca fue presentado ante el tribunal, tampoco en la audiencia preliminar. Por lo que la juez no puede dar por hecho aspectos que no fueron probados, es necesario que las pruebas sean concretas, tangibles, exhibibles, aportadas, por lo que es una apreciación errada del tribunal a-quo”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone

    de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar el fallo rendido por los

    juzgadores, en el cual se retuvo responsabilidad penal al imputado por el

    delito de agresión sexual, y por vía de consecuencia, rechazar los medios de

    apelación propuestos relativos a la insuficiencia de pruebas e incorrecta

    valoración probatoria, razonó, en síntesis, de la siguiente forma:

    “La sala de apelaciones examinó los testimonios íntegros vertidos por las tres declarantes, los cuales fueron ponderados fundamentalmente, en secuencia, de manera conjunta y armónica, como se indica a continuación: “Existe correspondencia directa entre sus declaraciones, las declaraciones del menor, el relato fáctico contenido en la acusación, que sitúan al imputado en el lugar narrado y como el autor material de los hechos endilgados; por lo que deberá ser rechazado el planteamiento de la defensa técnica, sin necesidad de consignarlo en la parte dispositiva de la decisión. Que por otro lado, esta juzgadora difiere de la posición de la defensa técnica con relación a las pruebas testimoniales, ya que distinto a lo argüido, existen en el expediente otros elementos de pruebas que corroboran lo externado por las testigos, como son el peritaje realizado al menor J.M.M.D., de 7 años de edad, prueba esta que fue sometida al rigor científico, estableciendo las operaciones practicadas y las técnicas utilizadas para llegar a la conclusión arribada, por lo que dicho peritaje cumple con lo establecido en el artículo 212 del Código Procesal Penal; y aunados estos elementos con las pruebas directas contenidas en la acusación, como son las entrevistas por ante la Cámara Gessel, a juicio de esta juzgadora las mismas son suficientes para destruir el estado de inocencia de que estaba revestido el imputado, producto de la existencia de los méritos suficientes de la acusación que ha presentado el Ministerio Público, la cual ha sido abonada con elementos de pruebas pertinentes, útiles y relevantes para acreditar el hecho que se le atribuye”. (Ver páginas 6, 7, 8, 9, 11 numeral 10; página 12 numerales 10 y 11 de la sentencia). En continuidad de lo anterior, el a quo justipreció la prueba pericial del modo que sigue: “Que asimismo, del análisis del peritaje sicológico forense antes señalado, se deriva que aunque la defensa lo ataca de no tener conclusiones, el mismo cumple con los rigores de una experticia, y distinto a lo esbozado, contiene las conclusiones que se formularon respecto de la pericia, bajo el epígrafe de conducta observada, por lo que no puede ser acogida su anulación, muy por el contrario al ser concatenado con las demás pruebas, permite robustecer la acusación”. (Ver página 11 numeral 7 de la decisión). Luego de la Corte examinar la adecuada valoración probatoria y los hechos fijados llevada a cabo por el órgano judicial de primer grado, comprueba que la referida instancia concluyó en el sentido siguiente: “Que en ese mismo orden de ideas, y determinados los hechos, tras una ponderación conjunta y armónica de las pruebas aportadas por la parte acusadora, ha quedado establecido, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado J.C.N.S. (a) J.,

    , al haber materializado el ilícito penal de que se trata, consecuentemente ha sido destruida la presunción de inocencia que le asistía, presupuesto al que está subordinada la posibilidad de dictar sentencia condenatoria, conforme a las previsiones del artículo 338 del Código Procesal Penal, cuya pena imponible se indica en el dispositivo de la decisión obrante en la especie juzgada, aspecto que ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, cuando establece que: “El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. (Ver página 13 numeral 16 de la sentencia). En efecto, esta Alzada verifica que la sentencia condenatoria dictada contra el procesado, es la resultante de explicaciones conclusivas derivadas del ejercicio jurisdiccional de apreciación de los diferentes elementos presentados por el órgano de la acusación y la parte querellante, y la verdad jurídica establecida con el rigor científico, lógico y racional exigida por la normativa procesal penal en los artículos 24, 172, 333 y 338, destruyendo sin el mínimo resquicio de duda, la presunción de inocencia del recurrente, sobreponiéndose el señalamiento directo del menor hacia el encausado, revelando particularidades que debido a la edad, resultaría cuesta arriba para su psiquis construirlas, menos retenerlas por inducción, con el nivel de fluidez y desenvolvimiento que se aprecia en la prueba, por cuanto el recurso carece de asidero legal”; Considerando, que lo transcrito precedentemente evidencia que los

    requerimientos abordados por el recurrente en su escrito de apelación

    recibieron una respuesta lógica y suficiente, apegada tanto a los hechos

    demostrados como al derecho aplicado, donde la Corte a-qua, si bien

    necesariamente hubo de remitir a las consideraciones de primer grado, por

    la inmutabilidad en los hechos allí fijados, también expuso su propio

    razonamiento sobre la correcta valoración probatoria realizada por los

    jueces del fondo; por lo que, contrario a lo propugnado la Corte a-qua,

    ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente

    motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria

    descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto

    testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica

    racional, que la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra

    el procesado por la infracción descrita precedentemente; en tal sentido,

    procede el rechazo del medio propuesto;

    Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto el

    recurrente plantea lo descrito a continuación:

    “La Corte no respondió el segundo medio de impugnación, concerniente al tipo penal o calificación jurídica, pero tampoco respondió a las conclusiones hechas por el recurrente en ese sentido. Observe Suprema que, el artículo 330 establece que la agresión sexual debe estar acompañada de violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño". Sin embargo, el tribunal a-qua ni la Corte establecieron en su sentencia con cuáles de estos términos se materializó la supuesta agresión sexual, por lo que no se debe establecer que el recurrente ha transgredido dicho texto penal. No basta enunciarlo o transcribirlo, es necesario que los elementos constitutivos del tipo se manifiesten en el relato fáctico. En el tema, análisis de la tipicidad, la juez no examina el artículo 333 del Código Penal, solo lo enumera, esto tiene una razón, y es que ese texto dice que toda agresión que no sea una violación sexual será castigada con una pena de cinco años. Este texto, no conlleva elemento constitutivo que sean subsumidos con los hechos, sino que establece la pena a imponer. Respecto al artículo 396 letra "b" de la Ley 136-03, que trata de cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescentes y su competencia social. Para el tribunal haber dado por establecido este texto en el caso en concreto, que tomó en cuenta, no lo explica, peor aún, del peritaje psicológico no se extrae la supuesta consecuencia del cual habla ese texto penal, pero tampoco la juez lo subsume a dicho peritaje. En ese sentido el mismo no es aplicable en el presente caso. En la letra "e" es una consecuencia del inciso b del presente texto, que queda en abstracto si las pruebas no van más allá de la duda razonable, como en el caso de la especie”;

    Considerando, que para dar respuesta a la queja del recurrente la

    Corte a-qua estableció lo descrito posteriormente: “En orden a lo antes

    plasmado, la jurisprudencia destaca lo siguiente: “Cuando un menor es víctima de

    atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad” (sentencia T-554-03 del Tribunal Constitucional de Colombia). Asimismo, la doctrina de la Corte

    Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia actualizada, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La declaración del menor es esencial

    durante el proceso penal, puesto que en la mayoría de los casos los infantes poseen la

    capacidad cognitiva y moral para declarar, lo cual le atribuye un inmenso valor

    probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con el acervo probatorio que

    obre en el expediente, independientemente que se practique por fuera del juicio oral,

    y siempre que se garantice de manera suficiente el derecho a la defensa que le asiste

    al acusado”. Sobre las acciones cometidas y el marco regulatorio que las configura,

    los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, abarcan válidamente toda

    conducta que no constituya violación y equivalga a agresión sexual, bajo cualquier

    condicionante que no siempre aflora, sin embargo, esto no es óbice para la

    determinación del carácter delictuoso del acto, cuya materialización haya quedado

    plenamente demostrado. El abuso psicológico se define dentro de la misma norma

    contenida en el artículo 396 letra b del texto precitado, por lo que, además de

    verificar los elementos constitutivos motivados por el tribunal, en torno a las

    infracciones descritas (ver páginas 13-14 numeral 20 de la decisión apelada), la

    Alzada estima que el comportamiento asumido por el encartado, interfiere el

    desarrollo sano integral del menor, toda vez que la permanencia en su memoria de

    los detalles de tales actitudes y que lo han conducido a la re victimización en los

    instantes que se ha requerido su narración de lo sucedido, constituye una manifiesta

    atrofia de los pensamientos puros y positivos que debe caracterizar esa etapa de

    simplicidad e inexperiencia en la que debería estar y vivir, conclusiones a las que

    arriba la Corte en base a la lógica y las máximas de la experiencia, independientemente de los dictámenes periciales derivados de los conocimientos

    científicos”; respuesta que evidencia que la Corte a-qua, luego de un

    razonamiento lógico, ofreció una solución a lo planteado, actuando apegada

    al derecho; por lo que al no configurarse la falta de estatuir, como ha

    denunciado el recurrente, procede rechazar tales argumentos;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la

    especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y

    su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación

    apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo

    que procede desestimar el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.N.S., contra la sentencia núm. 0089-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de julio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR