Sentencia nº 1399 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1399
Número de sentencia1399
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1399

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.H.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 073-0015267-0, con domicilio en la Duarte núm. 187, El P., Dajabón, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 016-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. A.R.E. en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 25 de septiembre de 2017, en representación de L.A.C.P., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejo; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. D.B.S.P., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2627-2017 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. Fecha: 12 de septiembre de 2018

10-15 del 10 de febrero de 2015; 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., y 405 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de julio de 2014, el señor L.A.C.P., presentó por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional un escrito contentivo de la acusación penal privada y constitución en actor civil en contra de A.C.H.S., por supuesta violación al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C.;

  2. que para el conocimiento de la referida querella fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 047-2015-SSEN-00088 el 26 de julio de 2014, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Declara culpable a A.C.H.S., de generales que constan, de la comisión del delito de emisión de cheques sin fondos, Fecha: 12 de septiembre de 2018

hecho previsto y sancionado en los artículos 66, literal
a) de la Ley 2859, sobre Cheques del 1951, modificada por la Ley 62-2000, y 405 del Código Penal Dominicano;
SEGUNDO: Condena a L.M.R.V. a la pena de seis (6) meses de reclusión, más el pago de una multa de veinte mil pesos (RD$20,000.00); TERCERO: Acoge parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia, condena al demandado A.C.H.S. a pagar a favor de L.A.C.P., las siguientes sumas: a) Cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) como restitución del valor del importe del cheque 0038, de fecha 12 de julio de 2015; b) Ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados; CUARTO: Condena al imputado A.C.H.S., al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción y provecho a favor del abogado del acusador privado, L.. A.R.E.A., quien ha manifestado haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes tres (3) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente convocados”;
c) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la Fecha: 12 de septiembre de 2018

sentencia núm. 016-TS-2017, objeto del presente recurso de casación, el 3 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.C.H.S., por conducto del Dr. A.R.C. y los Licdos. D.P.J. y O.V.T., sustentado en audiencia por el Licdo. D.B.S.P., en fecha 24/5/2016, contra la sentencia núm. 047-2015-SSEN-00088, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO: Condena al imputado A.C.H.S., al pago de las costas civiles producidas en la presente instancia, en beneficio del L.. A.R.E., abogado que representa a la parte recurrida; CUARTO: Ordena a la secretaría del tribunal proceda a la entrega de las copias de la sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha trece (13) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 35 del Fecha: 12 de septiembre de 2018

Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la
Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13)
del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;
Considerando, que en el desarrollo del único motivo, el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente:

“(…) la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por este, esgrimiendo como fundamento de su decisión que a juicio de la referida corte no se deducían de la sentencia impugnada ni del agravio alegado, fundamentos que acrediten la admisibilidad de dicho recurso; que contrario a lo esgrimido por la Corte a-qua al establecer la inadmisibilidad del recurso en cuestión, se advierte que esta no ponderó adecuadamente los argumentos y vicios esgrimidos por el recurrente, cuando en el mismo se expusieron méritos suficientes para su ponderación, constituyendo esto una transgresión a lo establecido en los textos constitucionales y legales vigentes… (…) a que cabe establecer que ni el tribunal de juicio ni la Corte a-qua observaron rigurosamente todas las normas procesales, ni examinaron todos y cada uno de los documentos que fueron presentados por las partes ni las peticiones de la misma, pues de haberlo hecho se habrían dado cuenta que el referido nunca fue llevado a hacerle un experticia caligráfica para que sea comprobado si la firma que aparece en el cheque es o no la del señor H., cosa que entendemos era imposible que se lograra en primera instancia pues allí solo reposaba una copia; pero en la corte, la cual Fecha: 12 de septiembre de 2018

asegura que tiene el original pudo subsanar ese error, pues de no ser así estamos ante una acción y acusación temeraria y sin soporte legal. A que además, honorable Corte a-qua aplicando de manera errónea los articulados antes señalados, colocó al recurrente nueva vez en un estado de indefensión cuando lo priva de aplicar el debido proceso de ley así como también las garantías de la tutela judicial efectiva, tal y como lo establecen los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Sustantiva, de modo y manera juzgadores, que solamente este vicio que contiene la sentencia es suficiente para ser revocada…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que al estudio del recurso de casación que se trata, se comprueba que el recurrente no ha individualizado los vicios impugnados, sino que presenta ciertos argumentos de los cuales se extraen como quejas específicas que la Corte a-qua no ponderó adecuadamente los motivos presentados en el recurso de apelación respecto al examen de los elementos de pruebas, el cual, a juicio del reclamante, no se realizó conforme establece la norma, desnaturalizando los hechos y colocando al imputado A.C.H.S., en estado de indefensión; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Considerando, que contrario a lo invocado, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los puntos impugnados;

Considerando, que lo anterior puede ser comprobado tras verificar que los Jueces a-quo han establecido: “(…) esta sala de la corte explica al reclamante que el tribunal de juicio no se encontraba en la obligación de contestar los alegatos formulados por el recurrente en su escrito de defensa, sino que estaba en el ineludible deber de contestar únicamente las conclusiones formales vertidas por este, tal como aconteció en la especie juzgada, y que serán detalladas en parte posterior de esta decisión, de lo cual se deriva la no existencia del vicio de omisión de estatuir que enarbola el imputado. (…) en lo concerniente al tema de las pruebas suministradas por el recurrente y que sustentan su escrito de defensa, resulta obligatorio establecer que tampoco violenta el Tribunal a-quo ninguna disposición legal al no someterlas a ponderación, toda vez que para el momento en que fue depositado el indicado escrito, había precluido la etapa procesal para la proposición de pruebas, aspecto que no fue subsanado con la reposición de plazos con la que fue favorecido el apelante imputado, en audiencia de fecha 1/12/2015, puesto que el plazo habilitado a tales fines se encontraba ventajosamente vencido cuando se Fecha: 12 de septiembre de 2018

conoció el fondo del proceso. Que tal como se verifica en el anterior extracto de la decisión atacada, el juez de primer grado dio respuesta a los alegados vicios y cuestiones incidentales planteadas formalmente por la parte imputada, dejando claramente establecida las razones por las cuales los rechazó, tras considerar que las pruebas aportadas por el acusador privado, además de figurar en originales y ser instrumentadas por una persona con calidad para ello, como es el caso del alguacil actuante, fueron incorporadas al proceso en la forma y tiempo que disponen los artículos 26, 166, 167 y 171 del Código Procesal Penal; pruebas que resultaron ser insuficientes para establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el imputado A.C.H.S. expidió el cheque núm. 0038, por valor de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor de L.M.R.V., instrumento de pago que no pudo hacer efectivo porque no tenía la debida provisión de fondos…” (véanse considerandos 6, 8 y 11 contenidos en las páginas 8, 9 y 11 de la sentencia impugnada);

Considerando, que de igual forma la Alzada estimó, tras la verificación realizada a los argumentos esgrimidos por el juez del fondo, que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, donde se apreciaron las pruebas documentales presentadas de forma integral y conjunta, Fecha: 12 de septiembre de 2018

explicando de manera individualiza porqué le otorgó valor a cada medio de prueba; dentro de esta perspectiva, lo sustentado por el recurrente en torno a la veracidad de los hechos y valoración de la prueba, carece de fundamento, al estar amparado exclusivamente en cuestionamientos fácticos que en modo alguno restan credibilidad a la valoración realizada;

Considerando, que en lo referente al tema de la experticia caligráfica al cheque que dio origen a la presente acción, a los fines de ser examinada la firma para comprobar que la misma no es del imputado recurrente, es preciso establecer que dicha solicitud constituye una etapa precluida, que debió ser planteada en el momento procesal idóneo, pues la Alzada se encuentra apoderada del legajo de documentos incorporados en el juicio de fondo, los que debe analizar con la finalidad de verificar si los mismos han sido apreciados bajo el escrutinio de la sana crítica, por lo que carece de razón el recurrente en atribuir dicha falta a la Corte a-qua;

Considerando, que a lo referido por el imputado recurrente sobre el estado de indefensión en el que ha sido colocado, es debido advertirle que no puede configurarse en el presente caso una indefensión en los términos que el mismo ha especificado, cuando del devenir del proceso Fecha: 12 de septiembre de 2018

se verifica que esta parte ha podido ejercer, en igualdad de condiciones, las prerrogativas y garantías que la Constitución y nuestra normativa procesal penal les confiere a las partes, esto en tanto a la presentación de los medios de pruebas para el sustento de su defensa, así como la efectiva realización del principio de contradicción, además de la oportunidad de hacer valer sus quejas en una instancia superior para fines de comprobación, lo que ha ocurrido en la especie; por lo que dicho aspecto carece de fundamento;

Considerando, que contrario a lo aducido por el reclamante y luego del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba que las reflexiones de los Juzgadores a-quo han sido el fruto de un análisis valorativo de la apreciación del tribunal de fondo, respecto a los medios de prueba presentados y la conclusión arribada, dando respuesta a los agravios invocados por el recurrente y externando las razones que llevaron al rechazo del recurso planteado por ante la referida instancia; por consiguiente, procede desestimar los argumentos esbozados;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, Fecha: 12 de septiembre de 2018

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.H.S., contra la sentencia núm. 016-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior Fecha: 12 de septiembre de 2018

de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general Fecha: 12 de septiembre de 2018

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