Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2018.

Fecha29 Octubre 2018
Número de sentencia99
Número de resolución99
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1390

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 20, B. La Altagracia, B.; y J. de J.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Nova núm. 6, del la ciudad de San Cristóbal, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00109, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. D.L.J.B. y W.M., defensores públicos, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 21 de diciembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2813-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 4 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382, 383 y 309 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de marzo de 2016, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Bahoruco, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra W.R.P. (a) Dembaus y J. de Jesús Marte
    (a) L., imputándoles de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.F.Y.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra de los imputados, mediante el resolución núm. 590-16-00029 del 17 de marzo de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual dictó la sentencia núm. 00041-16 el 22 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpables a los imputados J. de J.M. y W.R.P., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor G.F.Y., y en consecuencia, se condena a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión en la Cárcel Pública de Neyba, al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor G.F.Y. por intermedio de su abogada legalmente constituida Licda. M.V.V.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, condena a los imputados J. de J.M. y W.R.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) cada uno, a favor del señor G.F.Y. por los daños y perjuicios materiales y morales que le ocasionaron; CUARTO: Condena a los imputados J. de Jesús Marte y W.R.P., al pago de las costas civiles del proceso, a favor de la Licda. M.V.V.P.; QUINTO: Ordena que una copia de la presente sentencia sea enviada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día trece de julio del año dos mil dieciséis (13/7/2016), a las nueve horas de la mañana (9:00
a. m), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
d) que no conformes con esta decisión, los imputados interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00109, objeto del presente recurso de casación, el 30 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto del año 2016, por los acusados J. de J.M. y W.R.P., contra la sentencia núm. 00041-2016, dictada en fecha 22 del mes de junio del año 2016, leída íntegramente el día 13 de julio del indicado año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: Rechaza por las mismas razones, las conclusiones de los acusados apelantes; TERCERO: Declara por las razones expuestas, las costas de
oficio”;

Considerando, que los recurrentes por intermedio de su defensa técnica, alegan como medio de casación:

Único Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución – y legales –artículos 24, 25, 172, 333 del Código Procesal Penal Dominicano- por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por esta Suprema Corte de Justicia (Art. 426.3). Artículos 6, 8, 68, 69, 74 de la Constitución, artículos 1, 14, 18, 19, 21, 24, 425, 246 del Código Procesal Penal. En ese sentido, podemos visualizar cómo la Corte aqua incurre en contradicción, ya que si la víctima no conocía a los imputados de manera previa, y desde el momento de los hechos hasta el apresamiento de los imputados transcurrió un tiempo prudente teniendo la memoria humana a deteriorar el reconocimiento con el tiempo transcurrido y menos en cuando al escenario en que ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron durante una agresión en el que quizás la víctima perdió el conocimiento fruto de la situación planteada por la misma corte, por lo tanto es un juicio de valor de la Corte a-qua que no tiene fundamento en la lógica jurídica, que no puede sustentarse en sí mismo ya que es muy falible su estructura desde el punto de vista de la lógica. Al igual que en dicho considerando continúa estableciendo la corte que la víctima los reconoció posteriormente cuando le fueron presentados por la policía, presentación esta que ocurrió de manera ilegal obviando el debido proceso de ley, puesto que dicha presentación se debió de llevar a cabo mediante un reconocimiento de personas como lo establece el artículo 218 del Código Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, por lo tanto, ese reconocimiento que tanto enarbola la Corte a-qua en la sentencia recurrida, siendo el mismo un vicio de fondo insubsanable que es la génesis de este proceso, y que todos los actos posteriores se derivan de esta inadecuada identificación violatoria a la legalidad y al debido proceso de ley. Otro aspecto contradictorio de la corte de marras, se contradice en dicho considerando antes mencionado, en el sentido de que los recurrentes plantearon que el tribunal de juicio no valoró las declaraciones realizadas a la víctima en la fiscalía, donde estableció que eran personas desconocidas las que cometieron el hecho, respondiendo la corte que el tribunal de juicio no podía valorar dichas declaraciones puesto que no fueron ofertadas como elementos probatorios, lo cual deviene en contradictorio cuando la corte valora unos elementos que no fueron ofertados como elementos probatorios al juicio, como lo fue el supuesto rumor de que los imputados habían dicho que habían asaltado a una persona en Batey 2 de Neyba y que la habían dejado por muerta, rumor este que no ha podido ser corroborado con ningún otro medio probatorio, puesto que no existe un testigo que lo pueda corroborar, o mucho menos, que ese rumor fuera hecho mediante declaraciones del imputado, mediante declaraciones voluntarias y con presencia de sus abogados defensores como establece el artículo 104 del Código Procesal Penal, no existiendo ninguna constancia de dichas declaraciones escritas, ya que solo es un rumor”; Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión expresó, lo siguiente:

“El tribunal valoró también las declaraciones del agente policial que en el proceso de investigación detuvo a los acusados, estas declaraciones al igual que las de la víctima, figuran transcritas en otra parte de esta sentencia, respecto de las cuales el tribunal estableció que este expuso de manera coherente y precisa lo que le había informado el señor G.F.Y., cuando fue golpeado y despojado de sus pertenencias, en momento que salió de su propiedad agrícola, ubicada en la jurisdicción de Batey 2, comprobando que estas corroboran las declaraciones dadas por la víctima, en el sentido de que confirman que ciertamente en mayo del 2015, el señor G.F.Y. se presentó a la policía herido, denunciando que dos personas lo habían atracado en las inmediaciones de Batey 2, saliendo de su conuco, que le robaron cincuenta y un mil seiscientos pesos (RD$51,600.00) en efectivo, un celular y una motocicleta, que lo atracaron con un palo y que no eran haitianos, que uno era más claro que el otro y que si los volvía a ver de inmediato los reconocería. En el mismo tenor, el acta de identificación de persona da cuenta de que los acusados fueron identificados por su víctima, quien sin titubeo los reconoció inmediatamente les fueron presentados, corroborando la versión del agente policial, en el sentido de que le presentó a los acusados que fueron presentados, corroborando la versión del agente policía, en el sentido de que le presentó a los acusados al denunciante y este los identificó como las personas que lo atracaron y agredieron, así como la versión de la víctima, cuando dice que la policía lo llamaron informándole que tenían a dos individuos detenidos, y que al verlos, los identificó, siendo estos señalados por G.F.Y., como las personas que lo habían agredido y atracado en la forma en que se recoge en otra parte de esta sentencia, no obstante haberle sido presentados antes, aproximadamente cien personas que figuraban en la base de datos de la policía, como personas que se dedicaban a ese tipo de crímenes y los cuales resultaron descartados como sus agresores por la víctima;” (ver numerales 9, Págs. 12 y 13 de la decisión de la Corte);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

Considerando, que las reclamaciones descansan en la existencia de vicios de consideración en la motivación de la sentencia, donde fueron presentados reclamaciones contra la decisión de primer grado, cometiendo la Corte a-qua los mismos errores judiciales, destacando los ataques sobre los elementos probatorios, de manera específica, sobre la declaración de la víctima al momento de reconocer a los imputados de manera informal, sin realizar el debido reconocimiento ajustado a lo que estatuye el artículo 218 del Código Procesal Penal;

Considerando, que continúa arguyendo sobre el testimonio de la víctima, que no se avala con otro elemento de prueba en el proceso. Agregando, que la Corte acoge el rumor de que los imputados fueron detenidos en San Juan de la Maguana, donde supuestamente habían dicho que atracaron a un agricultor en el Batey de Bahoruco y lo habían dejado por muerto, todo en el contexto de falta de motivación;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada en pro de verificar la existencia o no de lo denunciado, se puede detectar que la Corte a-quo estatuyó sobre todos los aspectos denunciados y rechazando los mismos;

Considerando, que el primer aspecto del medio impugnativo en casación, versa sobre la aplicación del artículo 218 del Código Procesal Penal, sobre reconocimiento de persona, donde la Corte a-qua reflexiona y decide al tenor siguiente: “No es ilógico que las declaraciones de los acusados hayan sido desvirtuadas por el testimonio de una víctima, cuando esa víctima describe la realidad de los hechos y reconoce a sus victimarios, siendo sus declaraciones corroboradas por otros medios probatorios, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en que la víctima G.F.Y. conoce a sus agresores J. de Jesús Marte (a) L. y W.R.P. (a) Dembaus, en razón de que los pudo ver a ambos en el momento en que estos lo golpeaban, le robaban, y posteriormente los reconoció en la policía cuando le fueron presentados; en ese sentido, el hecho de que la víctima haya declarado en el sentido de que fue atacada por personas desconocidas, se refiere a que no conocía a sus victimarios antes del hecho, pero que al verlos en el momento de la comisión del mismo, esto le permitió reconocerlo posteriormente cuando les fueron presentados por la policía, de modo que el hecho de que sobre sus declaraciones el tribunal haya retenido culpabilidad contra los acusados, en modo alguno denota ilogicidad;” ver numeral 11, Pág. 14 de la decisión de la Corte). Que, la libertad probatoria permite a las partes del proceso demostrar libremente y por cualquier medio de prueba sus pretensiones, incluyendo la vinculación de los imputados con los hechos, tal como lo hizo el tribunal de juicio, que individualizó a los mismos mediante testigo presencial, por lo que se evidencia que carece de veracidad procesal el aspecto denunciado, siendo de lugar rechazarlo;

Considerando, que otros aspectos como la valoración de las pruebas y motivación de la decisión tratan sobre esta misma denuncia del reconocimiento e individualización de los imputados, al entender que no se encuentra corroborado con otro elemento de prueba, pudiéndose apreciar de la lectura de la decisión que la Corte a-qua realiza una clara y extensa motivación en este sentido, haciendo uso de los demás elementos de prueba, declaraciones de testigo directo del hecho y otros de tipo referencial que cooperaron en la captura e identificación de los imputados, justipreciados positivamente al ser confirmados con los demás medios de pruebas certificantes, presentado para determinar la incidencia de los encartados en los hechos endilgados;

Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio, escapa al control del recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ha ocurrido en la especie. Agregando a esto, esta Segunda Sala advierte que la Corte a-qua realiza su propia valoración y apreciación de los hechos, lo que plasma en su motivación;

Considerando, que la denuncia sobre la declaración de los imputados al inicio de la investigación, en violación a lo preestablecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal, no posee asidero jurídico alguno, en principio, al no presentarse tales declaraciones como elementos de prueba para sustentar la decisión condenatoria. Que, el supuesto rumor es mencionado por un testigo a cargo, militar actuante en la investigación, que informa de lo que se decía en el municipio de San Juan de la Maguana, lo que conjuntamente con la presentación de una denuncia previa con el mismo fáctico, se concatenan las investigaciones contiguas en ambos municipios. Que las indagaciones inician con suposiciones, que posteriormente se fortalecen con medios de pruebas recopilados con la finalidad de sustentar la acusación, como ocurrió;

Considerando, que se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta Segunda Sala no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, la cual confirma la responsabilidad penal retenida a los imputados fuera de toda duda razonable;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias motivacionales, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.R.P. y J. de J.M., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00109, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes.

(Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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