Sentencia nº 1422 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2018.

Fecha29 Octubre 2018
Número de resolución1422
Número de sentencia1422
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1422

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J.P.R. también conocido como H.J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 31, V.D., Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000-00238, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 12 de septiembre de 2018

Judicial de Santo Domingo, el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.S., por sí y por el Licdo. J.A.P., en la formulación de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. S.B.R., defensora pública, en representación de H.J.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3105-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 12 de septiembre de 2018

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Procurador Fiscal de la provincia de Santo Domingo, L.. G.C.F., presentó acusación y requerimiento de Fecha: 12 de septiembre de 2018

    apertura a juicio contra H.J.P.R. y V.O.G. de los Santos, por el hecho de que: “En fecha 7 de mayo de 2013, alrededor de las 2:00 de la madrugada, mientras la víctima M.V.P. y el menor J.T.A., se desplazaban por la calle C del sector La Francia de Villa Duarte, Simonico, ambas víctimas resultaron impactadas de bala, el primero M.V.P., fue impactado por el co-imputado H.J.P.R., herida que le produjo la muerte, mientras que la segunda víctima J.T.A. (menor), fue impactado por el co-imputado V.O.G. de los Santos (a) V., sin motivos hasta ahora conocidos”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 295, 309 del Código Penal Dominicano, violación a la Ley 36, en sus artículos 2, 3, 39 y 43, y violación a la Ley 136-03;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió de manera parcial la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra H.J.P. y variación de medida de coerción a favor de V.O.G. de los Santos, mediante auto núm. 27-2014 del 17 de febrero de 2014;

  3. que apoderada para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Domingo, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 137-2015 del 31 de marzo 2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por los imputados y víctima contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000-00238, ahora impugnada en casación, emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. Á.T.S.C., actuando en nombre y representación del señor J.M.T.A., en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015); b) Licda. S.B.R., defensora pública, actuando en nombre y representación del señor H.J.P.R., en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil quince; c) Licdos. C.M.A. y L.M., en nombre y representación del señor V.O.G. de los Santos, en fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 137-2015, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el Fecha: 12 de septiembre de 2018

    siguiente: ´ Primero: Declara culpable al ciudadano H.J.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle 6 número 31, V.D., provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio del hoy occiso M.V.P., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Declara culpable V.O.G. de los Santos (a) V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0091727-9, domiciliado en la calle B, edificio 19, Apto. 301, D. de V.D., provincia Santo Domingo, teléfono: (829) 448-7120, actualmente en libertad, del crimen de golpes y heridas que ocasionaron lesión permanente, en perjuicio de J.M.T., en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Acoge el pedimento del Ministerio Público de que le sea variada la medida de coerción al justiciable V.O.G. de los Santos (a) V. por la de prisión preventiva; Quinto: Fija la lectura íntegra Fecha: 12 de septiembre de 2018

    de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de abril
    del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la
    mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Se compensan las costas con respecto a los
    señores V.O.G. de los Santos y J.M.T.; y exentas las costas con respecto al señor
    H.J.R., por haber sido asistido de un defensor
    público;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la
    entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada
    una de las partes que conforman el presente proceso”;
    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone como medios, los siguientes:

    “Primer Medio: Inobservancia de una disposición de orden legal, el artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la motivación de la sentencia; en el caso de la decisión impugnada, es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y es manifiestamente infundada; el contenido de la sentencia impugnada en casación revela la carencia de una motivación que cumpla con los estándares legales, en vista que el Tribunal a-quo omite ofrecer valoraciones concretas del caso, y en lugar de ello, remite a las valoraciones del Tribunal a-quo, sin justificar de ninguna manera la corrección que se arguye a su respecto; se evidencia la ausencia de motivación propia de la Corte de Apelación, como instancia encargada de realizar una nueva estimación del caso penal; Segundo Medio: Inobservancia de una disposición de orden legal, el artículo 172 del Código Procesal Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Penal, relativo a la valoración de las pruebas; en el caso, la sentencia es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; que al no valorar las pruebas de
    una forma correcta y propia, la corte no tiene la posibilidad de
    emitir un juicio sobre este alegato y si las hubiera valorado correctamente, habría llegado a la conclusión acertada de que
    no puede admitirse una responsabilidad penal en base a testimonios de víctima y testigo directo que notoriamente manifiestan un interés económico y con la supuesta corroboración de pruebas documentales como son los certificados médicos;
    Tercer Medio: Inobservancia de una
    norma constitucional, artículo 40.16 de la Constitución, de
    una disposición contenida en un pacto internacional, el
    artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de una disposición de índole legal, artículo 339
    del Código Procesal Penal; en el caso, la sentencia impone
    una condena de 15 años, inobserva el contenido del ordenamiento jurídico al respecto excluyendo de los fines de
    la pena los resocializadores y haciendo de la misma, en el
    caso de H.J.P., una sanción meramente retributiva, que no toma en cuenta la finalidad de reinserción
    social adoptada por el sistema penitenciario”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expuso motivadamente lo siguiente:

    Considerando: Que en el primer motivo de su recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de la violación a los artículos 172 y 24, en cuanto a la Fecha: 12 de septiembre de 2018

    valoración de las pruebas. Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida esta corte observa que para fallar como lo hizo el Tribunal a-quo, tuvo a bien valorar las pruebas aportadas por los acusadores, consistente en los testimonios a cargo de los señores J.M.T., Y.N.G. y M.A.B.G. y pruebas documentales; mientras que la defensa técnica del recurrente presentó en calidad de testigo a los señores P.E.P.T., Y.P.R., W.A.A.P. y C.J.S.G.; además, como prueba audiovisual un DVD contentivo de grabación de vídeo de seguridad. Considerando: Que con respecto a los testigos a descargo, el Tribunal a-quo manifiesta que estos testigos dan informaciones con la finalidad de dejar montada una defensa de coartada para favorecer al encartado H.J.R., pero sin embargo, sus declaraciones son contradictorias e ilógicas y que por lo tanto, no son capaces de confrontar las pruebas que aportó la acusación en su contra, las cuales sí han sido coherentes con el cuadro imputador que se ha presentado en su contra. Considerando: Que la Corte es de criterio que en la especie, contrario a como señala el recurrente, en la especie el Tribunal a-quo examinó y valoró las pruebas conforme a la sana crítica racional, estableciéndose la responsabilidad del recurrente fuera de duda, quedando ello manifestado en los testimonios a cargo y las pruebas documentales presentadas por los acusadores, que no pudieron ser desvirtuadas por las pruebas aportadas por el recurrente, por lo que resulta evidente que el medio carece de fundamento y debe desestimarse. Considerando: Que en el segundo motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta en la Fecha: 12 de septiembre de 2018

    motivación de la sentencia, en lo relativo a la determinación
    de la pena. Que el Tribunal a-quo emite una sanción carente
    de motivación en cuanto a la pena impuesta, toda vez que no
    expresa cómo se corresponde la pena impuesta. Imponiendo
    una pena máxima sin explicar incluso el porqué no la
    mínima, quedando este justiciable condenado a cumplir una
    pena de 15 años. Que el Tribunal a-quo en su sentencia no
    explica una sanción sin describir ni referirse a los numerales
    de dicho artículo y menos cómo se ajustan las circunstancias
    del caso a los numerales del tal artículo. Considerando: Que
    con respecto a la pena, el Tribunal a-quo señaló que imponía
    la misma tomando en cuenta la participación de los mismos
    en la comisión de los hechos, así como la injustificación en la comisión de estos, siendo esta la pena más adecuada de conformidad con los hechos que quedaron demostrados para sancionar a los procesados, de modo y manera que puedan recapacitar por el hecho cometido y reinsertarse a la sociedad
    como personas de bien. En ese sentido, considera la Corte que
    estas motivaciones son parámetros establecidos en el artículo
    339 del Código Procesal Penal, sino aquellos que se ajusten a
    los hechos, por lo que el medio resulta infundado y debe desestimarse

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que por la similitud de los argumentos esbozados que presentan los medios primero y segundo planteados por el recurrente, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva; Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando, que en síntesis, expone el reclamante falta de motivos de la sentencia impugnada, violación a los principios de valoración de los medios de pruebas y contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua sobre lo planteado en el recurso de apelación, mismo medio planteado en casación, no se vislumbran los vicios denunciados, ya que particularmente la prueba testimonial ofertada, la que resultó crucial para la determinación de la responsabilidad penal del procesado H.J.P.R., en el ilícito penal endilgado de homicidio voluntario, fueron valoradas por el tribunal de juicio conjuntamente con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales se corroboran una con la otra, determinando que las circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar Fecha: 12 de septiembre de 2018

    que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; ya que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo, apreciaron como confiables los testimonios ofrecidos, siendo el testimonio principal el de J.M.T., quien presenció el hecho y resultó ser víctima; declaraciones que unidas a los demás medios pruebas sometidos al presente proceso fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente H.J.P.R., haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso, y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, indicando que la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para justificar la decisión hoy impugnada;

    Considerando, que la Corte a-qua hace una correcta fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la relación fáctica que realiza el tribunal de juicio y en cuanto a los aspectos tocantes a la valoración probatoria; no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario, en razón de que los jueces de segundo Fecha: 12 de septiembre de 2018

    grado verificaron a profundidad la valoración probatoria atacada antes de emitir su decisión;

    Considerando, que la fundamentación dada por la Corte en la sentencia atacada, le permite a esta Sala verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas, permitiéndole a los jueces del juicio y del segundo grado, mediante el sistema de la libre apreciación de las pruebas, una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, estos medios proceden ser rechazados;

    Considerando, que en cuanto al aspecto invocado en el primer y segundo medio, respecto a la contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, a la luz del alegato esbozado, no ha observado esta Alzada a cuál decisión se refiere, no aporta, ni identifica en qué aspecto la falta invocada, conforme a las constataciones descritas precedentemente; en una deficiente técnica recursiva no especifica en qué aspecto hubo tal contradicción, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que en cuanto al tercer medio planteado por el Fecha: 12 de septiembre de 2018

    recurrente, relativo al alegato de la inobservancia de una norma constitucional sobre el artículo 40.16, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 339 del Código Procesal Penal, referentes a la pena impuesta al imputado; esta Segunda Sala ha podido constatar que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación; que además, es oportuno precisar que dicho texto legal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es Fecha: 12 de septiembre de 2018

    justa; en consecuencia, se rechaza también este alegato;

    Considerando, que en conclusión, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fecha: 12 de septiembre de 2018

    H.J.P.R., contra la sentencia 544-2016-SSEN-000-00238, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de junio de 2016, en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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