Sentencia nº 1492 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia1492
Número de resolución1492
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1492

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.d.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 013-0009085-7, domiciliado y residente en Arroyo Caña, Rancho Fecha: 26 de septiembre de 2018

Arriba, S.J. de Ocoa, R.D.; y J.L.V.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en Arroyo Caña, Rancho Arriba, S.J. de Ocoa, R.D., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 1803, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. P.C., defensor público, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de junio de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de solicitud de extinción de la acción penal suscrito por el Licdo. P.C., defensor público, en Fecha: 26 de septiembre de 2018

representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 24 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 4006-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), fecha que fue suspendida, fijando audiencia finalmente para el nueve (9) de agosto de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 296 y 297 del Fecha: 26 de septiembre de 2018

Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de marzo de 2008, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San José de Ocoa, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.d.C.B. y J.L.V.C., imputándoles de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio quien vida respondía al nombre de J.L. de los Santos;

  2. que el 11 de junio de 2008, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó auto de apertura a juicio contra J.d.C.B. y J.L.V.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 26 de septiembre de 2018

  3. que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual pronunció la sentencia condenatoria número 616-2008 el 14 de agosto de 2008, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO : Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 59, 60, 295, 296 y 297 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Se declaran culpables a los ciudadanos J.d.C.B. (a) M.P. y J.L.V.C., de generales anotadas, por haber presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza, y el primero, premeditó y ejecutó darle muerte a J.L. de los Santos (a).L., en violación a los artículos 295, 296, 297 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y el segundo, los artículos 59 y 60 cómplice del asesinato, en consecuencia, se condena a J.d.C.B. (a) M.P., a treinta (30) años de reclusión mayor, y a J.L.V.C., a diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condenan al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la querella y acción civil hecha por los reclamantes por mediación de su abogado por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condenan a los condenados J.d.C.B. (a) M.P. y J.L.V.C., al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,00.00), como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del hecho doloso que se Fecha: 26 de septiembre de 2018

conoce; se condenan al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija lectura integral de la sentencia para el día cuatro (4) de septiembre del año dos mil ocho (2008); vale cita para las partes presentes y representadas”;
d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia núm. 1803, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de agosto de 2010, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO : Rechazar, como al efecto rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.D.P.A., actuando a nombre y representación de J.d.C.B. y J.L.V.C., de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año 2008, contra la sentencia núm. 616-2008, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, confirmándose, en consecuencia, la sentencia impugnada, por vía de consecuencia; SEGUNDO : Se condenan en costas al recurrente sucumbiente conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO : Ordena que una copia de la presente sea entregada a cada una de las partes, valiendo la lectura de esta como notificación a las partes presentes”; Fecha: 26 de septiembre de 2018

Considerando, que los recurrentes en la exposición de su recurso, presentan los siguientes medios impugnativos:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. El recurso de apelación interpuesto por el imputado se sustentó sobre los siguientes medios: a) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; b) desnaturalización de los medios de prueba y violación al principio de oralidad; c) violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; d) inobservancia a las reglas de la sana crítica; y e) contradicción manifiesta en la motivación. Alega el recurrente, en sustento de este medio, que nunca se probó que los imputados estuvieran juntos ni que planificaran la muerte del hoy occiso, por esta razón los argumentos de la corte en este sentido, son ilógicos. En estas argumentaciones queda claro que la corte de apelación no contestó el medio de ilogicidad manifiesta de la sentencia del tribunal de fondo, y solo se remitió a escribir seis líneas de frases genéricas, sin referirse al núcleo del medio de apelación. El segundo medio sobre desnaturalización de los medios de prueba y violación al principio de oralidad, se basó en que el tribunal desnaturalizó las declaraciones dadas por los menores de edad C.L. de los Santos, J.A. y R.H.. De nuevo la corte de apelación incurre en el vicio de falta de motivación al utilizar argumentos genéricos para referirse al medio propuesto por el recurrente; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir. En esas argumentaciones el tribunal de fondo violó el principio de no autoincriminación y lo aplicó en contra del imputado. El Fecha: 26 de septiembre de 2018

tribunal solo tomó en cuenta las declaraciones dadas por
H.C., un menor de edad que es familiar de las
víctimas, pero no ponderó las inconsistencias de todas las declaraciones dadas por los demás testigos. En esta parte la
corte ni siquiera se molesta en responder los medios propuestos por los recurrentes, incurriendo en el vicio de
falta de estatuir

;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado la Corte a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

“Considerando, analizando los causales propuestos a la luz de la sentencia impugnada, la Corte observa una sentencia que ha sido ampliamente motivada, de manera que, desde ese punto de vista y en análisis del primer medio vemos una relatoría procesal, que comprende los aspectos fácticos con las declaraciones de los imputados, así como las de los testigos y los querellantes. Considerando, que como un elemento de prueba y respondiendo así al segundo causal, que habla de la desnaturalización de los medios de prueba, es la entrevista realizada al menor R.H. ante el tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien indicó con sus declaraciones la forma en que los imputados perpetraron el hecho, señalando con sus nombres a los implicados. Considerando, que dada la especificación en los medios causales analizados, el tercero, cuarto y quinto medio no tienen razón de respondidos. En razón de que los mismos son desestimables en atención a las consideraciones y amplio análisis que comprende la resolución impugnada, que declaró culpables a los imputados en el aspecto represivo y que impuso indemnización en el aspecto civil, procedimiento Fecha: 26 de septiembre de 2018

el rechazamiento del recurso como aparece en el dispositivo
de esta”
(ver considerandos de las páginas 5 y 6 de la decisión);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

Considerando, que al margen de los fundamentos del recurso de casación que ocupa nuestra atención, corresponde pronunciarnos sobre la solicitud de extinción de la acción penal formulada por los recurrentes;

Considerando, que en la instancia ya descrita con anterioridad, los recurrentes, por conducto de su defensa técnica, solicita la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en virtud de los artículos 69.2 de la Constitución, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, se ordene el cese de la medida de coerción; fundamenta la petición al amparo de los siguientes supuestos:

“En fecha 27 de diciembre de 2007, la Oficina de Atención Permanente del Distrito Judicial de Ocoa, emitió la resolución núm. 00137 mediante la cual se ordenó prisión preventiva en contra de J.d.C.B. y J.L.V.C., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 296 y 297 del Código Penal; el 19 de marzo de 2008 fue presentada la acusación en contra de ambos imputados; el once (11) de junio de 2008, se conoció el juicio Fecha: 26 de septiembre de 2018

de fondo en el Tribunal Colegiado de San Cristóbal, en el cual fueron condenados ambos imputados; la sentencia del Tribunal Colegiado fue recurrida en apelación por los imputados y en fecha 4 de agosto de 2010, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal emitió la sentencia núm. 1803, con la cual confirmó la sentencia núm. 616-2008 del Segundo Colegiado de S.C., que había condenado a los recurrentes; en mayo de 2016 le solicitamos a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal una certificación donde se hiciera constar si la sentencia 1803, emitida por dicho tribunal, le había sido notificada a los imputados; el día 12 de mayo de 2016, la Cámara Penal de la Corte emitió una certificación donde se hace constar lo siguiente: “Único: Que no existe depositada, hasta estos momentos, constancia de notificación de la sentencia marcada con el núm. 1803 d/f 04/08/2010, dictada precedentemente, a los nombrados J.d.C.B.
(a) M.A. y J.L.V.C., (imputados)”; en base a esto, en fecha 22-06-2016 depositamos el recurso de casación en contra de la sentencia 1803-2010 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
San Cristóbal; este proceso se inició con el arresto de los
imputados en fecha 25 de diciembre de 2007, y aún no ha
concluido, lo que significa que dicho proceso tiene más de
ocho (8) años sin que haya concluido; ninguno de los imputados es responsable del retraso de este proceso, razón
por la cual procede la declaración de extinción de la acción
penal en este caso”;

Considerando, que a diferencia de otros sistemas procesales iberoamericanos, el legislador dominicano ha fijado por ley un plazo de Fecha: 26 de septiembre de 2018

duración máxima del proceso, como control de duración del mismo, para garantizar su solución dentro de un plazo razonable, tal como se desprende del derecho consagrado por el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, que dispone que toda persona goza del: “Derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”;

Considerando, que de igual modo, el Código Procesal Penal consagra entre sus principios fundamentales, el que reposa en el artículo 8: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; por lo que indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la Fecha: 26 de septiembre de 2018

tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”; que de igual forma, el artículo 149 del referido código señala las consecuencias legales del vencimiento del precitado plazo, consistiendo en la declaratoria de extinción de la acción penal;

Considerando, que los referidos artículos constituyen una norma general para todos los procesos, sin diferenciar las particularidades de cada cual, ni las dilaciones generadas por la víctima y querellante o por el sistema de justicia;

Considerando, que se ha dicho que una justicia retardada equivale a una justicia denegada, sin embargo, ello no aplica a todos los escenarios jurídicos; no es lo mismo cuando se trata de un habeas corpus, de una demanda en daños y perjuicios, de una acción de amparo, una diligencia de investigación, un auxilio judicial, o una medida de coerción, donde el factor tiempo es fundamental para satisfacer la finalidad del acto jurídico; diferente aplicación tiene lugar, cuando se trata del proceso penal contra encartados acusados de generar un hecho, cuya consumación ha producido Fecha: 26 de septiembre de 2018

un resultado permanente y grave;

Considerando, que esta Sala de Casación reconoce y respeta el principio del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso que favorece a todas las partes envueltas, sin embargo, en casos como el de la especie, donde las dilaciones no son adjudicables a la víctima, la solución expuesta por la ley para garantizar el mismo, entra en tensión con principios constitucionales que estamos obligados a tutelar, como el de la igualdad, y con uno de los valores supremos de nuestra constitución, como lo es la justicia, lo que nos lleva a evaluar nuestra función como juez;

Considerando, que la función del juzgador, no se limita a transcribir leyes de manera exegética, sino que la actividad judicial es práctica en gran medida, no se restringe en el planteamiento de meras abstracciones teóricojurídicas, sino que su objetivo se centra en la resolución de problemas concretos que afectan a personas concretas y a la sociedad, y ante una visión parcial del panorama jurídico, vislumbrado por el artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir, por el legislador, corresponde al juzgador completar la totalidad de la realidad jurídica que se conjuga en el caso puesto a su consideración, para asumir una solución más proporcional;

Considerando, que el presente proceso versa sobre un asesinato que se produjo el 23 de diciembre de 2007. Que del examen de las piezas que Fecha: 26 de septiembre de 2018

forman el presente proceso, se ha podido comprobar que el 27 de diciembre de 2007, fue impuesta la prisión preventiva como medida de coerción contra J.d.C.B. y J.L.V.C.; que el juicio fue aperturado con base a la acusación presentada por el Ministerio Público, y los acusados fueron condenados a 30 y 10 años de reclusión mayor, el 14 de agosto de 2008; que producto de la apelación interpuesta por los condenados resultó apoderada la Corte a-qua, la cual recibió el legajo el 17 de diciembre de 2008, y resolvió el asunto mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, que ahora es objeto de recurso de casación;

Considerando, que no obstante el adecuado trámite agotado en este proceso, con respuestas oportunas de las instancias intervinientes, como bien lo reclama la defensa, luego de transcurridos aproximadamente seis años es que se puede reputar como notificada la sentencia a los imputados condenados J.d.C.B. y J.L.V.C., según se comprueba en la certificación emitida por la secretaria de la Corte a-qua, de entrega de sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, que hace constar que: “Único: Que no existe depositada hasta estos momentos, constancia de notificación de la sentencia marcada con el No. 1803 d/f 04/08/2010, citada precedentemente, a los nombrados J.d.C.B. (a) M.P. y J.L.V..F.: 26 de septiembre de 2018

C., (imputados)”, obrante en el expediente. Que posteriormente, los imputados ejercen el recurso extraordinario de casación el 22 de junio de 2016, mediante su defensa técnica;

Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso, a través de su sentencia del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en consideración los siguientes elementos: “a) Complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”;

Considerando, que se impone resaltar que el hecho se produjo el 23 de diciembre de 2007, y el 4 de agosto de 2010 tenía sentencia en grado de apelación, es decir, hasta ese momento las autoridades judiciales actuaron dentro de un plazo razonable;

Considerando, que el artículo 8 del Código Procesal Penal reconoce al imputado y a la víctima “el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; en ese sentido, esta Sala de Casación estima que emitida la sentencia hoy impugnada, si bien hubo negligencia por parte de la secretaría, pues es su función de notificar la decisión sin dilación, para que las partes ejercieran los recursos y Fecha: 26 de septiembre de 2018

posteriormente remitirlo a la Suprema Corte de Justicia, también ponderamos el hecho de que la parte interesada, es decir, la defensa, no fue diligente, y en seis años no realizó acción alguna para movilizar su propio recurso;

Considerando, que cabe señalar que ni la apelación ni la casación, podrían empeorar la cuestión para el imputado, ya que esta fue movilizada únicamente por este, y aunque de la interposición de su recurso debe obtenerse una respuesta ágil, entendemos que es un elemento a considerar, que se trata de un recurso que solo a él podría beneficiar, y que la casación constituye un recurso extraordinario que a pesar de ser decidido por una sala con jurisdicción nacional, y no obstante el volumen de procesos que ingresan, los plazos de decisión no son desmesuradamente excedidos, esto unido al hecho de que dos tribunales han decidido sobre el caso, en una misma dirección, se nos hace cuesta arriba en esta etapa final y extraordinaria, ante un proceso dilucidado en apelación dentro de un plazo razonable, sancionar a la víctima de un hecho que ha acarreado una consecuencia grave e irreversible como la lesión permanente consistente en la pérdida de la visión en un ojo, producto de asesinato, a sabiendas de que el acusador ha sido diligente y la defensa no ha realizado ningún movimiento destinado a agilizar su recurso de casación, que permaneció Fecha: 26 de septiembre de 2018

seis años en la secretaría de la Corte, esperando a ser notificado para ejercer el recurso extraordinario, para posiblemente favorecer al imputado;

Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad; a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel teórico;

Considerando, que sin lugar a dudas, se deben desincentivar y sancionar las dilaciones del sistema de justicia, pero no a costa de la primera afectada que es la víctima; nos parece desproporcionado y se incurriría en una revictimización y vulneración al principio de igualdad, si quien resulta sancionada sin vulnerar el debido proceso, y actuando de manera diligente como en el caso de la especie, fuere la víctima; esto unido al hecho de que el exceso en el plazo máximo, no resulta exagerado;

Considerando, que en síntesis, esta Sala de Casación evaluó los siguientes aspectos al momento de decidir sobre la solicitud de declaratoria Fecha: 26 de septiembre de 2018

de extinción de la acción penal por duración del plazo máximo: 1) se trata de un proceso que no entraña complejidad alguna, lo que no ha constituido el agente dilatorio; 2) las autoridades judiciales han actuado diligentemente, pues el proceso se conoció, y se ratificó por la alzada, en menos de 3 años ; la dilación se produce cuando en manos de la secretaria, luego de emitida en grado de apelación, ésta demora 6 años en notificar la decisión para aperturar el plazo de recurrir en casación; 3) en cuanto a la actividad procesal del interesado, se observó que además de la negligencia de notificar la sentencia que le perjudicaba, opugnar en casación y enviarlo a esta Suprema Corte, el solicitante no dio muestras de interés de recurrir una decisión desfavorable; 4) en cuanto a la afectación por el retraso, observamos que se ha solicitado en una fase extraordinaria, luego de que en dos fases anteriores ha sido demostrada y ratificada sus culpabilidad por asesinato;

Considerando, que en ese sentido, procedemos al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por exceso en el plazo de duración máxima del proceso, procediendo a dar respuesta a los medios de casación;

En cuanto el recurso de los imputados:

Considerando, que los recurrentes argumentan en un primer medio, sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación; Fecha: 26 de septiembre de 2018

Considerando, que queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente los medios planteados, que en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, aunque las mismas sean ofrecidas por menores, familiares del occiso, son avalados por informaciones ofrecidas por testigos referenciales y directos entorno al hecho juzgado, que fueron valorados ajustados a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del fardo probatorio, los que fueron suficientes y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, que se encontraba acreditado con los demás elementos de prueba; así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que se le imputa de asesinato, irrumpiendo la presunción de inocencia que les asiste;

Considerando, que del escrutinio de la decisión impugnada, se comprueba que la Corte sí revisa lo argüido por los recurrentes, lo que no responde favorablemente a las peticiones de estos, explicándoles las razones de la no procedencia de sus reclamaciones, en razón de un fardo Fecha: 26 de septiembre de 2018

probatorio real y presente en el proceso, que lo señalan e individualizan dentro del fáctico, quedando comprometida su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, y con esto, llevando al traste su presunción de inocencia;

Considerando, que en un segundo medio, arguyen sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir, en el sentido de que el tribunal violó el principio de auto incriminación y lo aplicó en contra de los imputados; que se tomó en cuenta solo las declaraciones de los menores, donde uno de ellos es familiar de la víctima, declaraciones que están llenas de contradicciones, situación que no fue contestada por la Corte, incurriendo en falta de estatuir. Que no se tomó en cuenta las declaraciones de los demás testigos;

Considerando, que los testigos a descargo, en base a la teoría de coartada, lo que es rechazado en la valoración probatoria, al entender que el tribunal de juicio explica de manera puntual porqué rechaza a estos testigos presentados en su instancia, que ofrecen informaciones que no encuentran aval con otro elemento de prueba en el amplio fardo probatorio, de deponentes presenciales que señalan indudablemente a los imputados, uno como la persona que protege a J.d.C.B. para que pudiese infringir las heridas provocadoras de muerte; Fecha: 26 de septiembre de 2018

Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, la Segunda Sala ha fijado criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que la teoría fáctica presentada por los imputados, sustentada con testigos a descargo, fue vencida y fijado un panorama fáctico que no daba oportunidad de establecer una absolución o aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, al no poder coexistir con una motivación que sustenta un dispositivo condenatorio. Por lo que, la denuncia de falta de estatuir sobre una teoría de inocencia no acogida en razón de la condena, no posee asidero jurídico para ser validada por ante Fecha: 26 de septiembre de 2018

esta alzada;

Considerando, que esta Segunda Sala no advierte vulneración de índole constitucional al verificar que el grado apelativo realizó una labor que se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias pautadas; exponiendo de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta alzada no avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, procediendo en tal sentido, a desestimar los recursos de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado; Fecha: 26 de septiembre de 2018

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza la solicitud sobre extinción de la acción penal presentada por la defensa técnica de los recurrentes J.d.C.B. y J.L.V.C., por las razones anteriormente expuestas;

Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.d.C.B. y J.L.V.C., contra la sentencia núm. 1803, dictada por la Cámara Fecha: 26 de septiembre de 2018

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de agosto de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Tercero: E. a los recurrentes del pago de costas, por estar asistidos de la defensa pública;

Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados)F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general

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