Sentencia nº 3157-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2018.

Fecha22 Junio 2018
Número de sentencia3157-2018
Número de resolución3157-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3157-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.G., dominicano, de quince años edad, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 475-2018-SNNP-00008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: En cuanto al fondo se rechazan las conclusiones vertidas in voce por la defensa del imputado, la Licda. P.L.S.N., actuando a nombre y representación del adolescentes en conflicto con la ley penal C.A.G., a través de su recurso interpuesto en fecha 15/12/2017, en contra de la sentencia penal marcada con el núm. 633-2017-SSE-00071 dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 16/11/2017 y por consiguiente confirma la sentencia supra indicada, en todas sus partes por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la secretaria que la presente sentencia le sea notificada a las partes envueltas en el proceso a la jueza de la ejecución de la sanción penal de este Departamento Judicial, para los fines ley del principio de gratuidad que rige esta jurisdicción”;

Visto la sentencia núm. 633-2017-SSEN-00071, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia el 16 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Declara culpable al adolecente C.A.G., dominicano, 15 años de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, del crimen de violación sexual, hecho previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, en perjuicio de la menor B.YP., representada por su padre R.Y.J.. En consecuencia, se le impone una sanción consistente en la privación definitiva de libertad por espacio de dos años, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Cristo Rey (CERMENOR); SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio, por tratarse de una materia especial, en virtud del principio X de la Ley 136-03; TERCERO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de 10 días para interposición del correspondiente recurso de apelación por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, una vez le haya sido notificada la presente sentencia; CUARTO: Fija la lectura integral de la sentencia para el día 30 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m., valiendo citación a los presentes”;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación motivado suscrito por la Licda. P.L.S.N., en representación del recurrente C.A.G., depositado el 19 de abril de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  2. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  3. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente C.A.G., a través de su representante legal, plantea el medio siguiente:

Medio del Recurso:

Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales (artículos 40.1, 68, 69 y 74.4 de la Constitución), legales (artículos 19, 24, 25, 172, 294.2 y 333 del Código Procesal Penal), por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación”;

Atendido, que conforme lo dispuesto por el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, el recurso se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte (20) días a partir de su notificación o pronunciamiento, si la parte estuvo presente o fue debidamente citada a dicha audiencia;

Atendido, que del examen de la glosa procesal hemos constatado lo siguiente:

  1. Que el proceso ante la Corte a-qua fue instruido en fecha 1de marzo del 2018, reservándose el fallo del fondo del mismo para la audiencia a celebrarse el día 15 de marzo de 2018; requiriendo a la secretaria de dicha Corte para diligenciar el traslado del imputado para la fecha antes indicada;

  2. Que el 15 de marzo de 2018 fue leída la sentencia del presente caso, sin la presencia de la defensa técnica ni la madre del imputado, siendo que del caso fue notificada a la madre del imputado recurrente, a saber, el día 15 de marzo de 2018 a las 11:06 A.M., así como a la parte querellante a las 10:52, según se advierte en la constancia de entrega de sentencia firmada por Y.T.S., secretaria;

  3. Que en fecha 19 de abril de 2018, la citada decisión fue recurrida en casación por el imputado C.A.G., a través de la Licda. P.L.S.N., defensora pública;

Atendido, que del examen y análisis del recurso de casación de que se trata hemos verificado que la sentencia impugnada fue entregada a la madre y representante legal del imputado C.A.G., señora M.E.G., el 15 de marzo de 2018, fecha que tomaremos en consideración a los fines de determinar si dicho recurso fue presentado dentro del plazo establecido en la norma; en tal sentido, al interponer el recurso de casación el 19 de abril del 2018, se evidencia que el mismo fue interpuesto vencido el plazo de los veinte (20) días para su presentación; en consecuencia, su recurso de casación deviene en inadmisible por extemporáneo, toda vez que fue incoado pasados veintitrés (23) días.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.A.G., contra la sentencia marcada con el núm. 475-2018-SNNP-00008, dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución, por haberlo presentado fuera del plazo establecido en la norma; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas de procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en

él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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